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<documento fecha_actualizacion="20241021194003">
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    <identificador>DOUE-L-2002-80158</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20020130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>175/2002</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 175/2002 de la Comisión, de 30 de enero de 2002, por el que se fijan para los tomates destinados a la transformación en el marco del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo un importe suplementario para la ayuda de la campaña 2001/02 y el importe de la ayuda de la campaña 2002/03.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>30</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>20020203</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="4749" orden="3">Legumbres de fruto</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81920" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 5 del Reglamento 2201/96, de 28 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1239/2001 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 449/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1343/2001 (4), dispone que la Comisión publique el importe de la ayuda que deba aplicarse, entre otros productos a los tomates, una vez comprobado el respeto de los umbrales fijados en el anexo III del Reglamento (CE) n° 2201/96.</p>
    <p class="parrafo">(2) El total de las cantidades de tomates objeto de solicitudes de ayuda en la campaña 2001/02 que han sido comunicadas por los Estados miembros de conformidad con la letra a) del punto 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 449/2001 es superior al umbral comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(3) La letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2201/96 establece que, en la campaña 2001/02, el importe de la ayuda dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del mismo Reglamento sea de 31,36 euros/tonelada y que se abone un importe suplementario de ayuda en los Estados miembros que no hayan sobrepasado su umbral en más de un 10 %. La letra b) que el rebasamiento del umbral de la campaña 2002/03 se calcule sobre la base de las cantidades que se hayan entregado a la transformación con ayuda durante la campaña 2001/02.</p>
    <p class="parrafo">(4) España ha hecho uso de la facultad que dispone el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2201/96 en la campaña 2001/02 y, de conformidad con el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 449/2001, ha comunicado a la Comisión las cantidades de los dos subumbrales adoptados.</p>
    <p class="parrafo">(5) En los Estados miembros que no han sobrepasado su umbral, el importe de la ayuda de las campañas 2001/02 y 2002/03 debe ser el fijado en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2201/96, y el importe suplementario pagadero por la primera de esas dos campañas ha de cubrir la diferencia entre ese importe de ayuda y el importe dispuesto en el segundo guión de la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(6) En los otros Estados miembros, el importe de la ayuda de las campañas 2001/02 y 2002/03 es el que resulta de restar al que fija el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2201/96 el correspondiente a las cantidades por las que se han sobrepasado los umbrales, o subumbrales en el caso de España, tras repartirse, de conformidad con el párrafo tercero de los apartados 2 y 4 del artículo 5 de dicho Reglamento, las cantidades de umbrales o subumbrales que no se han utilizado. También en estos Estados, el importe suplementario pagadero por la campaña 2001/02 debe cubrir la diferencia entre ese importe de ayuda y el importe indicado en el segundo guión de la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. 1. En la campaña 2001/02, el importe suplementario de ayuda que se dispone en el segundo guión de la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2201/96 será de:</p>
    <p class="parrafo">- 3,14 euros/tonelada en Grecia, Francia y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 2,70 euros/tonelada en Italia,</p>
    <p class="parrafo">- 3,14 euros/tonelada en España para los tomates destinados a la transformación en tomates pelados enteros,</p>
    <p class="parrafo">- 0,10 euros/tonelada en España para los tomates destinados a la transformación en otros productos del tomate.</p>
    <p class="parrafo">2. En la campaña 2002/03, la ayuda de los tomates que se contempla en el artículo 2 de ese mismo Reglamento será de:</p>
    <p class="parrafo">- 34,50 euros/tonelada en Grecia, Francia y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 34,06 euros/tonelada en Italia,</p>
    <p class="parrafo">- 34,50 euros/tonelada en España para los tomates destinados a la transformación en tomates pelados enteros,</p>
    <p class="parrafo">- 31,46 euros/tonelada en España para los tomates destinados a la transformación en otros productos del tomate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 171 de 26.6.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 64 de 6.3.2001, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 181 de 4.7.2001, p. 16.</p>
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