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    <identificador>DOUE-L-2002-80355</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20020225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>351/2002</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 351/2002 de la Comisión, de 25 de febrero de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3605/93 del Consejo por lo que respecta a las referencias al SEC 95.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020226</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20020226</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090630</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4505" orden="1">Intereses</materia>
      <materia codigo="4518" orden="2">Inversiones</materia>
      <materia codigo="6653" orden="3">Sistema Europeo de Cuentas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 2002.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 479/2009, de 25 de mayo DOUE-L-2009-81032.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82249" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3 del Reglamento 3605/93, de 22 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 475/2000 (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Los términos "público", "déficit" e "inversión" se definen en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado y en el Reglamento (CE) n° 3605/93, con referencia al sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC) de la Comunidad (en lo sucesivo denominado "SEC 95"), instaurado por el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 113/2002 de la Comisión (4).</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE) n° 2223/96 contiene el marco de referencia de las normas, definiciones, clasificaciones y normas contables comunes destinado a la elaboración de cuentas de los Estados miembros para las necesidades estadísticas de la Comunidad Europea, con el fin de obtener resultados comparables entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Reglamento (CE) n° 2558/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo en lo que respecta a la reclasificación de la liquidación de acuerdos de permutas financieras (swaps) y de acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreements) (5), ha supuesto la modificación de la clasificación de los flujos de intereses con arreglo a contratos de permuta financiera y acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreements, FRA), que pasan de las rentas de la propiedad a la cuenta financiera, y en él se afirma al mismo tiempo la necesidad de tratar de manera específica estos flujos para los datos transmitidos en caso de déficit excesivo.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por consiguiente, también se ha de modificar del mismo modo el Reglamento (CE) n° 3605/93.</p>
    <p class="parrafo">(5) Con el fin de evitar confusiones respecto a la aplicación de las nuevas referencias al SEC 95, las medidas establecidas en el presente Reglamento deberán aplicarse con efectos a partir del 1 de enero de 2002.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3605/93 quedará modificado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) el código "B.9" se sustituirá por "EDP B.9";</p>
    <p class="parrafo">2) el código "D.41" se sustituirá por "EDP D.41".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pedro Solbes Mira</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 332 de 31.12.1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 58 de 3.3.2000, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 21 de 24.1.2002, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 344 de 28.12.2001, p. 1.</p>
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</documento>
