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    <identificador>DOUE-L-2002-80484</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20020315</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>475/2002</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 475/2002 de la Comisión, de 15 de marzo de 2002, relativo a la suspensión de la aplicación del sistema de doble control a determinados productos textiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020316</fecha_publicacion>
    <diario_numero>75</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20020317</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1003" orden="1">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3506" orden="2">Exenciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de abril de 2002.</nota>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo III del Acuerdo con Ucrania aprobado por Decisión 93/277, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 2001/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, relativa a la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la prórroga y modificación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 5 de mayo de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 15 de octubre de 1999, y por la que se autoriza su aplicación provisional (1), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles (2), modificado, dispone que, a más tardar seis semanas antes de que finalice cada año de aplicación del Acuerdo, la Comisión y Ucrania celebrarán consultas sobre la necesidad de mantener las categorías enumeradas en el anexo III del Acuerdo con vistas a la posible suspensión de categorías del sistema de doble control.</p>
    <p class="parrafo">(2) En noviembre de 2001 se celebraron consultas con objeto de reconsiderar la necesidad de seguir aplicando el sistema de doble control a determinados productos textiles, en las cuales las partes acordaron suspender la aplicación de dicho sistema a determinados productos textiles.</p>
    <p class="parrafo">(3) Conviene que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente con objeto de que los operadores tengan conocimiento a la mayor brevedad de las ventajas que entraña.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de textiles.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo III del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles, que determina los productos sin límites cuantitativos sujetos al sistema de doble control mencionado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2, se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 2002.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pascal Lamy</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 16 de 18.1.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 123 de 17.5.1994, p. 718.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO III Productos sin límites cuantitativos sujetos al sistema de doble control mencionado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">(CUADRO OMITIDO PÁG. 27)</p>
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