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<documento fecha_actualizacion="20241021194147">
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    <identificador>DOUE-L-2002-80545</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20020327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>248/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2002, por la que se modifica la Decisión 2000/766/CE del Consejo y la Decisión 2001/9/CE de la Comisión con respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal [notificada con el número C(2002) 1277].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020328</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
    <pagina_final>72</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2002/084/L00071-00072.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="3192" orden="2">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="4">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de abril de 2002.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-80013" orden="2015">
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          <texto>anexo I.1 de la Decisión 2001/9, de 29 de diciembre de 2000</texto>
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          <texto>art.2 de la Decisión 2000/766, de 4 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (4) y, en particular, su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Decisión 2000/766/CE del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal (5), prohíbe el uso de proteínas animales elaboradas en la alimentación de determinados animales de granja. Esta prohibición no se aplica a una serie de proteínas animales elaboradas con arreglo a las condiciones establecidas en la Decisión 2001/9/CE de la Comisión (6), modificada por la Decisión 2001/165/CE (7).</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (8), prohíbe utilizar proteínas procedentes de mamíferos, elaboradas o no elaboradas, en la alimentación de rumiantes. La aplicación de la disposición pertinente fue aplazada por el Reglamento (CE) n° 270/2002 de la Comisión (9).</p>
    <p class="parrafo">(3) La prohibición del uso de proteínas animales elaboradas en la alimentación de determinados animales de granja de la Decisión 2000/766/CE debe ampliarse a la utilización de cualquier proteína animal en la alimentación de los rumiantes, por razones de coherencia y para evitar cualquier riesgo de transmisión de la EEB. Deben seguir autorizadas algunas proteínas animales que no se considera que presenten un riesgo de EEB o dificulten los controles.</p>
    <p class="parrafo">(4) Dado que no se considera que los huevos y los ovoproductos presenten un riesgo en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles, debe permitirse su uso en la alimentación de animales de granja.</p>
    <p class="parrafo">(5) Con respecto a los animales distintos de los rumiantes, deben clarificarse las normas sobre producción de harina de pescado en relación con los establecimientos que producen pescado y productos a base de pescado para el consumo humano y harina de pescado para la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">(6) Por tanto, las Decisiones 2000/766/CE y 2001/9/CE deben modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 de la Decisión 2000/766/CE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1. Los Estados miembros prohibirán el uso:</p>
    <p class="parrafo">a) de proteínas derivadas de animales en la alimentación de los rumiantes;</p>
    <p class="parrafo">b) de proteínas animales elaboradas en la alimentación de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.".</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 2, el último guión se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"- de la leche y los productos lácteos, y los huevos y los ovoproductos.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El punto 1 del anexo I de la Decisión 2001/9/CE se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1) La harina de pescado deberá producirse en plantas de transformación dedicadas únicamente a la producción de productos derivados de pescado, que estén autorizadas para ello por la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 306 de 7.12.2000, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 2 de 5.1.2001, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 58 de 28.2.2001, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 45 de 15.2.2002, p. 4.</p>
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