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<documento fecha_actualizacion="20241021194252">
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    <identificador>DOUE-L-2002-80858</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20020516</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>812/2002</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 812/2002 de la Comisión, de 16 de mayo de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 883/2001 por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020517</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2002/132/L00014-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20020521</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080703</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 555/2008, de 27 de junio; DOUE-L-2008-81175</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-81233" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>capítulo VII bis al Reglamento 883/2001, de 24 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001 (2), y, en particular, sus artículos 63 y 72,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Las importaciones de vino que se enmarcan en las concesiones de acuerdos celebrados con países terceros están subordinadas a la presentación de una certificación que, habiendo sido expedida por un organismo oficial u oficialmente reconocido por las dos partes e incluido en la lista elaborada conjuntamente, garantice que el vino en cuestión se ajusta a las condiciones dispuestas para acogerse a esas concesiones.</p>
    <p class="parrafo">(2) Para que la Comisión pueda elaborar esa lista conjuntamente con los terceros países interesados, es conveniente que los Estados miembros le comuniquen los organismos oficiales u oficialmente reconocidos que propongan para la expedición de esas certificaciones. Para facilitar las tareas de esos organismos, parece útil que la lista en cuestión se presente con el formato y en el soporte adecuados.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se añadirá al Reglamento (CE) n° 883/2001 de la Comisión (3) el capítulo VII bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"CAPÍTULO VII BIS</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE EXPORTACIÓN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34 bis</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los organismos oficiales u oficialmente reconocidos que propongan para expedir las certificaciones de conformidad de los vinos con los requisitos que sean necesarios para acceder a las concesiones previstas por acuerdos con terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión, actuando en nombre de la Comunidad y en conjunción con el tercer país interesado, elaborará e intercambiará la lista de los organismos oficiales que queden autorizados para expedir las certificaciones a las que se refiere el apartado 1, así como los certificados equivalentes de ese país.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión facilitará esa lista referida en el apartado 2 con el formato y en el soporte que considere oportunos.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1.</p>
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</documento>
