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    <identificador>DOUE-L-2002-81248</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20020709</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1232/2002</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1232/2002 de la Comisión, de 9 de julio de 2002, por el que se sustituye el anexo del Reglamento (CEE) nº 3677/90 del Consejo, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3769/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20020710</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2002/180/L00005-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20050818</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3097" orden="1">Drogas</materia>
      <materia codigo="3491" orden="2">Estupefacientes</materia>
      <materia codigo="6815" orden="3">Sustancias psicotrópicas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1277/2005, de 27 de julio; DOUE-L-2005-81511</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82112" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 2, 3 y anexo I del Reglamento 3769/92, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81721" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>Anexo 1 del Reglamento 3677/90, de 13 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 988/2002 (2), y en particular su artículo 9 bis.</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 3769/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1251/2001 (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Conviene aplicar la decisión, adoptada en marzo de 2001 por la Comisión de estupefacientes de las Naciones Unidas, con el fin de integrar el anhídrido acético y el permanganato de potasio en el cuadro I del anexo del Convenio de las Naciones Unidas de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(2) Para conformarse a dicha decisión es necesario modificar el anexo del Reglamento (CEE) n° 3677/90. Esta modificación puede ser introducida por la Comisión en virtud de la letra e) del artículo 9 bis de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Reglamento (CEE) n° 3769/92 debe modificarse con el fin de tener en cuenta las modificaciones del Reglamento (CEE) n° 3677/90 cuyos efectos son separar las disposiciones relativas a la autorización de exportaciones de las disposiciones relativas a la notificación previa a la exportación respecto a las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 1 del anexo.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3677/90.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo del Reglamento (CEE) no 3677/90 se sustituirá por el anexo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3769/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones específicas para la exportación de las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 2</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, las exportaciones de las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 2 estarán sometidas mutatis mutandis a las disposiciones de los artículos 4 y 4 bis del Reglamento de base cuando se destinen a un operador establecido en un país que figure en la lista publicada en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Esta lista será actualizada regularmente por la Comisión Europea.".</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones específicas para la exportación de las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 3</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de obligaciones más específicas que se determinarán sobre la base de acuerdos con los países en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento de base, las disposiciones de los artículos 4 y 4 bis del Reglamento de base se aplicarán a las exportaciones de las sustancias catalogadas que figuran en la categoría 3 siempre que se destinen a un operador establecido en un país que figure en la lista publicada en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y no pueda concederse una autorización general individual de acuerdo con el apartado 3 de dicho artículo. Esta lista será actualizada regularmente por la Comisión Europea.".</p>
    <p class="parrafo">3) El anexo I se sustituirá por el anexo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frederik Bolkestein</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 151 de 11.6.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 383 de 29.12.1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 173 de 27.6.2001, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CATEGORÍA 1</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7</p>
    <p class="parrafo">Incluidas las sales obtenidas a partir de las autoridades enumeradas en esta categoría, cuando la existencia de tales sales es posible.</p>
    <p class="parrafo">CATEGORÍA 2</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7</p>
    <p class="parrafo">Incluidas las sales obtenidas a partir de las sustancias enumeradas en esta categoría, cuando la existencia de tales sales es posible.</p>
    <p class="parrafo">CATEGORÍA 3</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8</p>
  </texto>
</documento>
