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    <identificador>DOUE-L-2002-82009</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20020227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>851/2002</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3/2002 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, de 27 de febrero de 2002, por la que se establecen las modalidades y condiciones para la participación de la República de Estonia en los programas comunitarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20021101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2002/299/L00049-00049.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20020301</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="3484" orden="1">Estonia</materia>
      <materia codigo="3712" orden="2">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80426" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 108 del Acuerdo aprobado por Decisión 98/180, de 19 de diciembre de 1997</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra (1), y, en particular, su artículo 108,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Con arreglo al artículo 108 del Acuerdo europeo y su anexo X, Estonia podrá participar en los programas marco, programas específicos, proyectos u otras acciones de la Comunidad en un amplio abanico de ámbitos. Dispone asimismo la incorporación de otros ámbitos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con arreglo al citado artículo 108, el Consejo de asociación decidirá las modalidades y condiciones de la participación de Estonia en tales actividades.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las condiciones específicas de participación, incluidas las repercusiones financieras, en cada programa comunitario, se determinarán entre la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades competentes de Estonia.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Estonia podrá participar en todos los programas comunitarios abiertos a la participación de los países candidatos de Europa Central y Oriental, conforme a lo dispuesto en estos programas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Estonia contribuirá financieramente al presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas específicos en los que participe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los representantes de Estonia podrán participar, en calidad de observadores y para los puntos que afecten a Estonia, en los comités de gestión responsables del seguimiento de los programas en los que Estonia contribuya financieramente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los proyectos e iniciativas presentados por los participantes de Estonia estarán sujetos a las mismas condiciones, normas y procedimientos relativos a los programas de que se trate, en la medida en que sea posible, aplicables a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las modalidades y condiciones, incluida la contribución financiera, relativas a la participación de Estonia en cada programa concreto se determinarán entre la Comisión y las autoridades competentes de Estonia. En caso de que Estonia solicite asistencia externa con arreglo al Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa Central y Oriental (2), las referidas modalidades y condiciones específicas se determinarán conforme al Protocolo de financiación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará durante un período indeterminado.</p>
    <p class="parrafo">Cualquiera de las Partes podrá denunciarla por escrito con un preaviso de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Antes de que hayan transcurrido tres años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, y cada tres años a partir de entonces, el Consejo de asociación podrá examinar su aplicación basándose en la participación efectiva de Estonia en uno o más programas comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su adopción por el Consejo de asociación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de asociación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. Piqué i Camps</p>
    <p class="parrafo">______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 68 de 9.3.1998, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2666/2000 (DO L 306 de 7.12.2000, p. 1).</p>
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