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    <identificador>DOUE-L-2002-82237</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1679">Otros</rango>
    <fecha_disposicion>20021210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>960/2002</numero_oficial>
    <titulo>Posición común del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Somalia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20021211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>334</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20090216</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="289" orden="1">Armas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5338" orden="3">Pacificación</materia>
      <materia codigo="5647" orden="4">Política Exterior y de Seguridad Común</materia>
      <materia codigo="6152" orden="5">Somalia</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  10 de diciembre de 2002.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Posición Común 2009/138, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 1.3, por Posición Común 2007/391, de 7 de junio</texto>
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          <texto>el art. 1.3, por Posición Común 2007/94, de 12 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El 23 de enero de 1992, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 733 (1992), en adelante denominada "RCSNU 733 (1992)", por la que se imponía un embargo general y completo de todos los suministros de armas y equipo militar a Somalia (en adelante denominado "el embargo de armas").</p>
    <p class="parrafo">(2) El 19 de junio de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1356 (2001), por la que se permiten determinadas exenciones del embargo de armas.</p>
    <p class="parrafo">(3) El 22 de julio de 2002, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1425 (2002), por la que el embargo de armas se ampliaba y se prohibía el suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, ayuda financiera o de otro tipo, así como capacitación relacionada con actividades militares.</p>
    <p class="parrafo">(4) El 22 de julio de 2002, el Consejo afirmó su continuo apoyo a las Resoluciones de la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD) de 24 de noviembre de 2000 y de 11 de enero de 2002, que establecen el marco general para el proceso de reconciliación somalí, y subrayan los objetivos de la Unión Europea con respecto a Somalia.</p>
    <p class="parrafo">(5) El 15 de octubre de 2002 en Eldoret, Kenya, se inició el Proceso de Paz y Reconciliación, seguido el 27 de octubre de 2002 de una declaración sobre la cesación de las hostilidades y de la adopción de la estructura y principios del proceso por las partes somalíes como paso fundamental que proporcionará una amplia base consensual, que fue acogido favorablemente por la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">(6) La aplicación de algunas medidas requiere una acción de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se prohíbe el suministro o venta a Somalia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, sean o no originarios de dichos territorios.</p>
    <p class="parrafo">2. Se prohíbe el suministro a Somalia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos, de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, y de capacitación relacionada con actividades militares, incluida la capacitación técnica y la asistencia relacionada con el suministro, fabricación, conservación o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará al suministro de equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, o al material destinado a los programas de la Unión de la Comunidad o de los Estados miembros sobre creación de instituciones, incluido el ámbito de la seguridad, llevados a cabo en el marco de proceso de paz y reconciliación, tal como aprobó previamente el Comité establecido en virtud del punto 11 de la RCSNU 751 (1992), ni a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporte temporalmente a Somalia el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de información y el personal dedicado a labores humanitarias y de desarrollo y personal afín, exclusivamente para su propio uso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a los demás Estados miembros, así como a la Comisión, las medidas que adopten en virtud de la presente Posición común y se transmitirán mutuamente cualquier otra información de que dispongan en relación con la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Posición común surtirá efecto el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. S. Møller</p>
  </texto>
</documento>
