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    <identificador>DOUE-L-2002-82325</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20021210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2285/2002</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2285/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el Acuerdo de asociación ACP-CE y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3705/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20021221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20021224</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="67" orden="1">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3705/90, de 18 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2000-82612" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el anexo V del Acuerdo de 23 de junio de 2000</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1528/2007, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Es necesario establecer las normas de desarrollo de las cláusulas de salvaguardia previstas en el capítulo 1 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, denominado en adelante el Acuerdo de Cotonú (1), de modo que la Comunidad y los Estados miembros puedan cumplir las obligaciones que han contraído a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(2) Por consiguiente, es preciso adaptar las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3705/90 del Consejo, de 18 de diciembre de 1990, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el Cuarto Convenio ACP-CEE (2), de manera que hagan referencia al Acuerdo de Cotonú.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Reglamento (CEE) n° 3705/90 se ha quedado obsoleto y debe por lo tanto derogarse mediante el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(4) Deben tenerse en cuenta los compromisos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 8 y en los artículos 9 y 11 del anexo V del Acuerdo de Cotonú al examinar si debe introducirse una medida de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">(5) Los procedimientos referentes a las cláusulas de salvaguardia previstos en el Tratado y en los Reglamentos sobre la organización común de los mercados agrícolas son asimismo aplicables.</p>
    <p class="parrafo">(6) En virtud del Acuerdo de Cotonú, también es necesario establecer ciertas disposiciones específicas referentes a las normas generales establecidas en el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (3).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión la aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 8 del anexo V del Acuerdo de Cotonú y la Comisión decida no aplicarlas, ésta informará de ello al Consejo y a los Estados miembros en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión las informaciones necesarias para justificar sus solicitudes de aplicación de medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo de diez días laborables siguientes a la comunicación de dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">En este caso, la Comisión informará de ello a los Estados ACP y les notificará la apertura de las consultas previstas en el apartado 1 del artículo 9 del anexo V del Acuerdo de Cotonú.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de 20 días laborables tras la conclusión de las consultas con los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">2. Si la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidiere que procede aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 8 del anexo V del Acuerdo de Cotonú:</p>
    <p class="parrafo">- informará de ello a los Estados miembros inmediatamente o, si accede a la solicitud de un Estado miembro, en un plazo de tres días laborables a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud,</p>
    <p class="parrafo">- consultará a un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">- informará al mismo tiempo de ello a los Estados ACP y les notificará la apertura de las consultas previstas en el apartado 1 del artículo 9 del anexo V del Acuerdo de Cotonú,</p>
    <p class="parrafo">- comunicará de manera simultánea a los Estados ACP toda información necesaria para tales consultas.</p>
    <p class="parrafo">3. Las consultas con los Estados ACP se considerarán en cualquier caso finalizadas al expirar un plazo de veintiún días a partir de la notificación prevista en el párrafo cuarto del apartado 1 o en el tercer guión del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Una vez finalizadas las consultas o, en su caso, al expirar dicho plazo de 21 días, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión, previa consulta al Comité contemplado en el segundo guión del apartado 2, podrá decidir la adopción de las medidas apropiadas para la aplicación del artículo 8 del anexo V del Acuerdo de Cotonú.</p>
    <p class="parrafo">4. La decisión contemplada en el apartado 3 se comunicará inmediatamente al Consejo, a los Estados miembros y a los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">Dicha decisión será inmediatamente aplicable.</p>
    <p class="parrafo">5. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión contemplada en el apartado 3 en un plazo de diez días laborables siguientes a la comunicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">6. A falta de decisión de la Comisión en un plazo de diez días laborables siguientes al final de las consultas con los Estados ACP o, en su caso, a la expiración del plazo de 21 días, cualquier Estado miembro que haya recurrido a la Comisión, con arreglo al apartado 2, podrá recurrir al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">7. En los casos mencionados en los apartados 5 y 6, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de 20 días laborables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. En caso de circunstancias particulares con arreglo al apartado 3 del artículo 9 del anexo V del Acuerdo de Cotonú, la Comisión podrá adoptar o autorizar a un Estado miembro a aplicar medidas de salvaguardia inmediatas.</p>
    <p class="parrafo">2. Si la Comisión recibiere una solicitud de un Estado miembro, decidirá dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">La decisión de la Comisión se comunicará al Consejo y a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">A falta de decisión de la Comisión en el plazo mencionado en el apartado 2, todo Estado miembro que haya recurrido a la Comisión podrá recurrir al Consejo, con arreglo a los procedimientos previstos en los párrafos primero y segundo.</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del presente artículo no serán obstáculo para las consultas mencionadas en el apartado 1 del artículo 9 del anexo V del Acuerdo de Cotonú.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento no obstará a la aplicación de los reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas ni de las disposiciones administrativas, comunitarias o nacionales derivadas, ni de la normativa específica adoptada en virtud del artículo 308 del Tratado aplicable a los productos agrícolas transformados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3705/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. S. Møller</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 358 de 21.12.1990, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2474/2000 (DO L 286 de 11.11.2000, p. 1).</p>
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