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    <identificador>DOUE-L-2003-80016</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20030106</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1/2003</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2003/1/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2003, por la que se adapta al progreso técnico el anexo II de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosmético.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20030110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>5</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2003/005/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20030113</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20130711</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2003/1/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1750" orden="2">Cosméticos</materia>
      <materia codigo="3192" orden="3">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="5730" orden="4">Productos animales</materia>
      <materia codigo="6264" orden="5">Salud</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  15 de abril de 2003.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1223/2009, de 30 de noviembre. DOUE-L-2009-82517</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80249" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II de la Directiva 76/768, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2003-11267" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden SCO/1448/2003, de 23 de mayo</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/34/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Una vez consultado el Comité científico de productos cosméticos y productos no alimentarios destinados a los consumidores,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La referencia n° 419 del anexo II de la Directiva 76/768/CEE, que contiene la lista de las sustancias que no deben entrar en la composición de productos cosméticos, actualmente se ajusta a la Decisión 97/534/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a la prohibición de uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles (3). Dicha Decisión fue derogada por la Decisión 2000/418/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2000, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE (4). Habida cuenta del dictamen del Comité científico de productos cosméticos y productos no alimentarios destinados a los consumidores (SCCNFP), es conveniente ajustar la referencia n° 419 del anexo II de la Directiva 76/768/CEE al Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 270/2002 de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">(2) Es necesario insertar en la referencia n° 419 del anexo II de la Directiva 76/768/CEE una referencia a los materiales especificados de riesgo tal como figuran en el anexo V del Reglamento (CE) n° 999/2001.</p>
    <p class="parrafo">(3) No obstante, en el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 999/2001 se establece que lo dispuesto en el capítulo A del anexo XI de dicho Reglamento se aplicará hasta la fecha en que se adopte una Decisión, a partir de la cual se aplicarán el artículo 8 y el anexo V del Reglamento. Por tanto, la referencia n° 419 del anexo II de la Directiva 76/768/CEE deberá hacer referencia asimismo al capítulo A del anexo XI del Reglamento (CE) n° 999/2001.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Directiva 76/768/CEE deberá modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(5) Es conveniente que los Estados miembros puedan adoptar las medidas previstas en la presente Directiva con respecto a la naturaleza concreta de los materiales especificados de riesgo sin tener que esperar a la fecha límite establecida en este acto.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de las directivas cuyo objeto es suprimir los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos.</p>
    <p class="centro_redonda">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo II de la Directiva 76/768/CEE se modificará de conformidad con el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para impedir que, en un período que finalizará el 15 de abril de 2003, los fabricantes comunitarios e importadores establecidos en la Comunidad comercialicen productos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos mencionados en el apartado 1 no puedan venderse ni entregarse al consumidor final con posterioridad a un período que finalizará el 15 de abril de 2003.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en un período que finalizará el 15 de abril de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Erkki Liikanen</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="cita_con_pleca">_______</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.</p>
    <p class="cita">(2) DO L 102 de 18.4.2002, p. 19.</p>
    <p class="cita">(3) DO L 216 de 8.8.1997, p. 95.</p>
    <p class="cita">(4) DO L 158 de 30.6.2000, p. 76.</p>
    <p class="cita">(5) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.</p>
    <p class="cita">(6) DO L 45 de 15.2.2002, p. 4.</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En la referencia n° 419 del anexo II de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, las frases</p>
    <p class="parrafo">a) el cráneo, incluidos los sesos y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de:</p>
    <p class="parrafo">- los animales de la especie bovina de más de 12 meses de edad,</p>
    <p class="parrafo">- los animales de las especies ovina y caprina de más de 12 meses de edad que muestren en las encías un incisivo definitivo;</p>
    <p class="parrafo">b) el bazo de los animales de las especies ovina y caprina e ingredientes derivados.,</p>
    <p class="parrafo">se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A partir de la fecha a la que se refiere el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), los materiales especificados de riesgo tal como figuran en el anexo V de dicho Reglamento, y los ingredientes derivados de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Hasta dicha fecha, los materiales especificados de riesgo tal como figuran en el capítulo A el anexo XI del Reglamento (CE) n° 999/2001, y los ingredientes derivados de los mismos..</p>
    <p class="cita_con_pleca">_______</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
