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    <identificador>DOUE-L-2003-80024</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20030110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>48/2003</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 48/2003 de la Comisión, de 10 de enero de 2003, por el que se establecen las normas aplicables a las mezclas de frutas y hortalizas frescas de diferentes especies contenidas en un mismo envase de venta.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20030111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>7</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20080103</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
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      <materia codigo="3493" orden="3">Etiquetas</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1580/2007, de 21 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 545/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Se está desarrollando la comercialización de envases destinados al consumidor final que contienen distintas especies de frutas y hortalizas y que satisfacen la demanda de determinados consumidores.</p>
    <p class="parrafo">(2) A fin de garantizar la lealtad de las transacciones, las frutas y hortalizas frescas vendidas en un mismo envase deben ser homogéneas en lo que respecta a la calidad. En el caso de los productos que no están normalizados en el ámbito comunitario, la homogeneidad puede garantizarse mediante la aplicación de disposiciones de carácter general.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las normas de comercialización incluyen disposiciones sobre el etiquetado de los envases que contienen frutas y hortalizas. En el caso de las mezclas en un mismo envase de distintas especies de frutas y hortalizas, es oportuno establecer reglas de etiquetado menos estrictas de lo que fija la normativa, habida cuenta, en particular, del espacio disponible en la etiqueta. No obstante, a fin de no inducir a error a los compradores, conviene exigir las mismas indicaciones tanto para los productos no regulados por normas de comercialización como para los productos regulados por ellas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los envases de venta de frutas y hortalizas frescas de un peso neto igual o inferior a tres kilogramos podrán contener mezclas de frutas y hortalizas frescas de especies diferentes, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos sean homogéneos en lo referente a la calidad, y, en lo que respecta a cada especie, se ajusten a las normas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b) en los envases figure un etiquetado adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">c) la mezcla no induzca a error al comprador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los productos contenidos en las mezclas a que se hace referencia en al artículo 1 deberán pertenecer a la misma categoría (categoría I, categoría II o categoría Extra, cuando tal categoría exista para cada uno de los productos que constituyan la mezcla).</p>
    <p class="parrafo">Cuando las mezclas contengan frutas y hortalizas que no estén reguladas por normas comunitarias de comercialización, se exigirá que dichas frutas y hortalizas puedan clasificarse dentro de la misma categoría, de conformidad con lo dispuesto en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El etiquetado, citado en el artículo 1, de los envases de venta o de cada uno de los lotes que los contengan deberá incluir, como mínimo, las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre y dirección del envasador o expedidor, o su correspondiente símbolo otorgado o reconocido por un servicio oficial; no obstante, cuando se utilice un símbolo, la mención "envasador o expedidor", o una abreviatura equivalente, deberá hallarse próxima a dicho símbolo;</p>
    <p class="parrafo">b) nombre de cada uno de los productos o especies contenidos en el envase;</p>
    <p class="parrafo">c) nombre de la variedad o tipo comercial en el caso de aquellos productos contenidos en la mezcla respecto de los cuales las normas comunitarias de comercialización lo exijan en los productos no mezclados;</p>
    <p class="parrafo">d) país de origen de cada producto; esta indicación deberá figurar junto al nombre de los productos correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">e) categoría.</p>
    <p class="parrafo">Para las frutas y hortalizas reguladas por normas comunitarias de comercialización, estas menciones sustituirán a las menciones previstas en dichas normas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a la calidad que debe cumplir cada producto que no sea objeto de normas de comercialización comunitarias</p>
    <p class="parrafo">Requisitos mínimos de calidad</p>
    <p class="parrafo">En todas las categorías, y habida cuenta de los límites de tolerancia establecidos (véase más abajo), los productos deberán estar:</p>
    <p class="parrafo">- enteros,</p>
    <p class="parrafo">- sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,</p>
    <p class="parrafo">- limpios, es decir, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,</p>
    <p class="parrafo">- prácticamente exentos de parásitos,</p>
    <p class="parrafo">- prácticamente exentos de daños causados por parásitos,</p>
    <p class="parrafo">- exentos de un grado anormal de humedad exterior,</p>
    <p class="parrafo">- exentos de olores y sabores extraños.</p>
    <p class="parrafo">Categoría Extra</p>
    <p class="parrafo">Los productos clasificados en esta categoría deberán ser de calidad superior y presentarán las características propias de la variedad o del tipo comercial.</p>
    <p class="parrafo">No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.</p>
    <p class="parrafo">Categoría I</p>
    <p class="parrafo">Los productos clasificados en esta categoría deberán ser de buena calidad y presentarán las características propias de la variedad o del tipo comercial.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, podrán presentar defectos leves siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.</p>
    <p class="parrafo">Categoría II</p>
    <p class="parrafo">Esta categoría comprenderá los productos que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.</p>
    <p class="parrafo">Podrán presentar defectos, siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación.</p>
    <p class="parrafo">Tolerancias de calidad</p>
    <p class="parrafo">En todos los lotes se autorizan tolerancias de calidad para los productos que no se ajusten a los requisitos de la categoría indicada.</p>
    <p class="parrafo">- Categoría Extra</p>
    <p class="parrafo">Un 5 % en número o en peso de productos que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I o, excepcionalmente, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.</p>
    <p class="parrafo">- Categoría I</p>
    <p class="parrafo">Un 10 % en número o en peso de productos que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o, excepcionalmente, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.</p>
    <p class="parrafo">- Categoría II</p>
    <p class="parrafo">Un 10 % en número o en peso de productos que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre o cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">Los productos deberán ser de idéntico origen, variedad o tipo comercial y calidad.</p>
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