<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021195114">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2003-80476</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20030327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>561/2003</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 561/2003 del Consejo, de 27 de marzo de 2003, que modifica, en lo relativo a las excepciones a la congelación de fondos y otros recursos económicos, el Reglamento (CE) nº 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030329</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2003/082/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20030330</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6077" orden="3">Afganistán</materia>
      <materia codigo="1773" orden="1">Cuentas bloqueadas</materia>
      <materia codigo="6273" orden="4">Sanciones</materia>
      <materia codigo="6875" orden="5">Terrorismo</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2002-80901" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 2bis al Reglamento 881/2002, de 27 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80772" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L 133 de 29 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="113" orden="1">Derecho Penal</alerta>
      <alerta codigo="126" orden="">Seguridad y Defensa</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="2">Sistema financiero</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60, 301 y 308,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Posición Común 2002/402/PESC del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por la que se adoptan medidas restrictivas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida y los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos y se derogan las Posiciones  comunes 96/746/PESC, 1999/727/PESC, 2001/154/PESC y 2001/771/PESC (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la Posición Común 2003/140/PESC del Consejo (2), de 27de febrero de 2003, relativa a excepciones a las medidas restrictivas impuestas por la Posición Común 2002/402/PESC,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Posición Común 2002/402/PESC dispone, entre otras cosas, que la Comunidad Europea adoptará determinadas medidas restrictivas, incluida la congelación de fondos y otros recursos económicos, de conformidad con las Resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000) y 1390 (2002)del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">(2) La congelación de fondos y otros recursos económicos se ha aplicado mediante el Reglamento (CE) no 881/2002 (5).</p>
    <p class="parrafo">(3) Mediante su Resolución 1452 (2002) de 20 de diciembre de 2002, el Consejo de Seguridad permitió determinadas excepciones a la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con las Resoluciones 1267(1999), 1333 (2000) y 1390 (2002).</p>
    <p class="parrafo">(4) Vista la Resolución 1452 (2002), es necesario un ajuste de las medidas impuestas por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se inserta el siguiente artículo en el Reglamento (CE) no 881/2002:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 no se aplicará a los fondos o recursos económicos cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) una autoridad competente de los Estados miembros, incluida en el anexo II, haya determinado, a petición de una persona física o jurídica interesada, que esos fondos o recursos económicos son:</p>
    <p class="parrafo">i) necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos,</p>
    <p class="parrafo">ii) destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos,</p>
    <p class="parrafo">iii) destinados exclusivamente a pagar retribuciones o exacciones por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados, o</p>
    <p class="parrafo">iv) necesarios para gastos extraordinarios, y</p>
    <p class="parrafo">b) dicha determinación ya ha sido notificada al Comité de sanciones, y</p>
    <p class="parrafo">c) i) en el caso de una determinación conforme a lo dispuesto en los incisos i), ii) o iii) de la letra a), el Comité de sanciones se haya opuesto a la determinación en un plazo de 48 horas a partir de la notificación, o</p>
    <p class="parrafo">ii) en el caso de una determinación conforme a lo dispuesto en el inciso iv) de la letra a), el Comité de sanciones haya aprobado la determinación.</p>
    <p class="parrafo">2. Toda persona que desee acogerse a las disposiciones del apartado 1 deberá dirigir su solicitud a la autoridad competente del Estado miembro incluida en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente incluida en el anexo II notificará sin demora y por escrito, a la persona que haya presentado la solicitud y a cualquier otra persona, organismo o entidad que se considere directamente afectada, si se ha accedido ala solicitud.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente informará también a los demás Estados miembros si se ha accedido a la solicitud de excepción.</p>
    <p class="parrafo">3. Los fondos liberados y transferidos dentro de la Comunidad para sufragar gastos, o reconocidos en virtud el presente artículo, no estarán sujetos a otras medidas restrictivas con arreglo al artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 2 del artículo 2 no se aplicará al abono en cuentas congeladas de:</p>
    <p class="parrafo">a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o de</p>
    <p class="parrafo">b) pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones contraídos antes de la fecha en que las cuentas quedarán sujetas a lo dispuesto en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aplicadas sucesivamente por medio del Reglamento (CE) no 337/2000 (*), del Reglamento (CE) no 467/2001 (**) o del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Al igual que la cuenta en la cual se abonen, también se congelarán dichos intereses y otros beneficios y pagos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable encada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente M. STRATAKIS</p>
    <p class="parrafo">________________________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 43 de 16.2.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 467/2001.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 67 de 9.3.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el presente Reglamento.".</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 53 de 28.2.2003, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(3) Propuesta presentada el 3 de febrero de 2003 (aún no publicada en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) Dictamen emitido el 13 de marzo de 2003 (aún no publicado en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 414/2003 de la Comisión (DO L 62 de 6.3.2003, p. 24).</p>
  </texto>
</documento>
