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    <identificador>DOUE-L-2003-80902</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20030602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1039/2003</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1039/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Estonia y a la exportación de determinados productos agrícolas a Estonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20030622</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20111211</fecha_derogacion>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1003" orden="1">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3484" orden="4">Estonia</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5730" orden="7">Productos animales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 2003.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2000-81294" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1520/2000, de 13 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80426" orden="5020">
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          <texto>Decisión 98/180, de 19 de diciembre de 1997</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2011-82578" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1230/2011, de 16 de noviembre</texto>
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    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="101" orden="1">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="102" orden="2">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="3">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="4">Industria</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular los apartados 2 y 4 de su artículo 133,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En el Protocolo no 2 del Acuerdo Europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, denominado en lo sucesivo Acuerdo Europeo, y aprobado mediante la Decisión 98/ 180/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión (1), se establecen concesiones arancelarias relativas a los productos agrícolas transformados originarios de Estonia. Dicho Protocolo no 2 fue modificado en virtud del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo (2) y fue objeto de mejoras, mediante la Decisión no 6/2001 del Consejo de Asociación CE-Estonia (3).</p>
    <p class="parrafo">(2) Recientemente se ha celebrado un acuerdo comercial por el que se modifica el Protocolo de adaptación y que tiene por objeto mejorar la convergencia económica para preparar la adhesión. Entrará en vigor, a más tardar, el 1 de julio de 2003. Para la Comunidad, este acuerdo establece concesiones por las que se completa la liberalización del comercio de determinados productos agrícolas transformados y se establecen contingentes exentos de derechos para otros productos. En el caso de las importaciones que rebasen dichos contingentes, seguirán aplicándose las disposiciones actuales.</p>
    <p class="parrafo">(3) El procedimiento de adopción de una Decisión por la que se modifique el Protocolo de adaptación no se completará a tiempo para su entrada en vigor el 1 de julio de 2003. Por consiguiente, es necesario establecer la aplicación de concesiones otorgadas a Estonia de manera autónoma a partir del 1 de julio de 2003.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por lo que respecta a los productos agrícolas transformados incluidos en el Protocolo no 2, pero que no figuran en el presente Reglamento, se les aplicarán las disposiciones comerciales establecidas por el Protocolo no 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) No se aplicarán derechos a la importación de determinadas mercancías, que no podrán ser objeto de restituciones a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">(6) El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (4), establece un sistema para la gestión de los contingentes arancelarios. Las autoridades comunitarias y los Estados miembros deben gestionar los contingentes exentos de derechos que abre el presente Reglamento con arreglo a dicho sistema.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A partir del 1 de julio de 2003 no se aplicarán derechos a las importaciones de los productos agrícolas transformados originarios de Estonia que se relacionan en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los contingentes exentos de derechos mencionados en el anexo II estarán abiertos desde el 1 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 y en 2004 con arreglo a las condiciones que se establecen en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no serán objeto de restituciones a la exportación con arreglo al Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En el caso de los productos agrícolas transformados no incluidos en los anexos I o II, se les aplicará lo dispuesto en el Protocolo no 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La Comisión podrá dejar en suspenso las medidas establecidas en los artículos 1 y 2 en caso de que no se apliquen las preferencias recíprocas acordadas por Estonia, con arreglo al procedimiento que se expone en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los contingentes arancelarios exentos de derechos que se mencionan en el anexo II serán gestionados por la Comisión con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (7), denominado en lo sucesivo Comité.</p>
    <p class="parrafo">2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.</p>
    <p class="parrafo">El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité aprobará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 2003.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. STEFANIS</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 68 de 9.3.1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 29 de 3.2.1999, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 283 de 27.10.2001, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 740/2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LIBERALIZACIÓN RECÍPROCA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 A 20</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CONTINGENTES EXENTOS DE DERECHOS DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE ESTONIA</p>
  </texto>
</documento>
