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    <identificador>DOUE-L-2003-81009</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20030618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1086/2003</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1086/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Eslovenia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20030704</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20111211</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2460" orden="2">Derechos de aduana</materia>
      <materia codigo="3426" orden="3">Eslovenia</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="6">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6224" orden="7">Restituciones a la exportación</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 2003.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-82321" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2057/2001, de 19 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2000-81294" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1520/2000, de 13 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2011-82578" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1230/2011, de 16 de noviembre</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="1">Comercio</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En el Protocolo n° 3 del Acuerdo Europeo celebrado entre las Comunidades Europeas y Eslovenia, aprobado mediante la Decisión 1999/144/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra (1), se establecen concesiones arancelarias relativas a productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia. Dicho Protocolo n° 3 fue modificado en virtud de la Decisión n° 5/2001 del Consejo de Asociación UE-Eslovenia (2).</p>
    <p class="parrafo">(2) Recientemente se ha celebrado un acuerdo comercial por el que se modifica la Decisión n° 5/2001. El objetivo de dicho acuerdo, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de julio de 2003 a más tardar, es mejorar la convergencia económica de cara a la adhesión de Eslovenia a la Unión Europea. Por parte comunitaria, dicho acuerdo establece concesiones en forma de liberalización completa de los intercambios de determinados productos agrícolas transformados y de contingentes libres de derechos para otros. En el caso de las importaciones que no se incluyen en dichos contingentes, seguirá aplicándose lo dispuesto en el Protocolo n° 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) El procedimiento para la adopción de una Decisión en virtud de la cual se modifique la Decisión n° 5/2001 no finalizará a tiempo para su entrada en vigor el 1 de julio de 2003. Por consiguiente, es necesario prever la aplicación de las concesiones arancelarias otorgadas a Eslovenia de manera autónoma a partir del 1 de julio de 2003.</p>
    <p class="parrafo">(4) No deben aplicarse derechos de aduana a la importación de determinados productos agrícolas transformados y han de abrirse contingentes exentos de derechos para otros.</p>
    <p class="parrafo">(5) El Reglamento (CE) n° 2057/2001 de la Comisión, de 19 de octubre de 2001, relativo a la apertura de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad Europea de determinados productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia (3) debe seguir siendo de aplicación para determinadas mercancías incluidas en el Protocolo n° 3 pero que no figuran en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(6) Los productos agrícolas transformados que se incluyen en el Protocolo n° 3 pero que no figuran en el presente Reglamento o que rebasan los contingentes abiertos para ellos en el presente Reglamento se mantienen en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Protocolo n° 3.</p>
    <p class="parrafo">(7) Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I del Tratado y que se exporten a Eslovenia no deben ser objeto de restituciones a la exportación en el marco del Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (4).</p>
    <p class="parrafo">(8) En virtud del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5), se creó un sistema de gestión de los contingentes arancelarios. Las autoridades comunitarias y los Estados miembros gestionarán los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento con arreglo a dicho sistema.</p>
    <p class="parrafo">(9) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A partir del 1 de julio de 2003, no se aplicarán derechos de aduana ni exacciones de efecto equivalente a las importaciones en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia que se relacionan en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. No se aplicarán derechos de aduana ni exacciones de efecto equivalente, en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios anuales establecidos en el anexo II, a las importaciones en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia que se relacionan en ese mismo anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios abiertos en virtud del Reglamento (CE) n° 2057/2001 y despachadas a libre práctica entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2003 se imputarán íntegramente a las cantidades previstas en los contingentes arancelarios correspondientes establecidos en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado y que se exporten a Eslovenia no serán objeto de las restituciones a la exportación establecidas en el Reglamento (CE) n° 1520/2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I ni en el anexo II o que rebasen</p>
    <p class="parrafo">los contingentes a los que se hace referencia en el anexo II entrarán en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Protocolo n° 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 2057/2001 seguirá siendo de aplicación para los contingentes arancelarios abiertos con el número de orden 09.1758 para los productos con código NC 2001 90 96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La Comisión podrá, siguiendo el procedimiento al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 8, suspender las medidas establecidas en los artículos 1, 2 y 3 en caso de que no se apliquen las preferencias recíprocas acordadas por Eslovenia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La Comisión gestionará los contingentes arancelarios que figuran en el anexo II con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas(7), denominado en lo sucesivo el Comité.</p>
    <p class="parrafo">2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.</p>
    <p class="parrafo">El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité aprobará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 2003.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. Drys</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 51 de 26.2.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 37 de 7.2.2002, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 277 de 20.10.2001, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 177 de 15.7.2000, p 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 740/2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 881/2003 (DO L 134 de 29.5.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Productos agrícolas transformados cuya importación no será objeto de derechos de aduana ni de restituciones a la exportación</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA DE PÁGINAS 3 A 17</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Contingentes libres de derechos de importaciones en la Comunidad Europea originarias de Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18</p>
  </texto>
</documento>
