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    <identificador>DOUE-L-2003-81143</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20030722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>552/2003</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 2003, por la que se modifica la Decisión 2002/80/CE relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía [notificada con el número C(2003) 2604].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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      <materia codigo="3832" orden="1">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3834" orden="2">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2002-80221" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los artículos 2 y 3 y SUSTITUYE el anexo II de la Decisión 2002/80, de 4 de febrero</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="1">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="2">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993,</p>
    <p class="parrafo">relativa a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta a los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Decisión 2002/80/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 2002, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/679/CE (3), prevé la revisión de dicha Decisión antes del 31 de diciembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los resultados de la toma de muestras aleatoria y el análisis de las remesas de higos secos, avellanas y pistachos originarios o procedentes de Turquía indican que es necesario mantener las condiciones especiales establecidas en la Decisión 2002/80/CE con el fin de garantizar un nivel suficiente de protección de la salud pública en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (4), contempla el establecimiento de un sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por razones de salud pública, los Estados miembros deben suministrar a la Comisión informes periódicos de todos los resultados analíticos de los controles oficiales efectuados sobre las remesas de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía. Dichos informes deben presentarse además de la notificación obligatoria en el marco del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos.</p>
    <p class="parrafo">(5) A petición de algunos Estados miembros, conviene actualizar la lista de puntos de entrada por los que pueden importarse en la Comunidad los productos a los que afecta la Decisión 2002/80/CE. En aras de la claridad, deberá sustituirse dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">(6) Procede, pues, modificar en consecuencia la Decisión 2002/80/CE.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 2002/80/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 1 del artículo 1 se añade lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"- harina, sémola y polvo de avellanas, higos y pistachos incluidos en el código NC 1106 30 90.".</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 5 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"5. Las autoridades competentes de cada Estado miembro efectuarán un muestreo aleatorio de las remesas de higos secos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía para analizar la aflatoxina B1 y la aflatoxina total.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros presentarán a la Comisión cada tres meses un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales efectuados sobre las remesas de higos secos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía. Dicho informe se presentará en el transcurso del mes siguiente a cada trimestre (5).".</p>
    <p class="parrafo">c) El apartado 6 del artículo 1 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">Al final de la segunda frase, las palabras "durante un máximo de 10 días laborables" se sustituyen por "durante un máximo de 15 días laborables".</p>
    <p class="parrafo">d) Se añade el siguiente apartado 7:</p>
    <p class="parrafo">"7. En caso de que se dividiera una remesa, cada parte de la remesa fraccionada irá acompañada de copias del certificado sanitario y de los documentos adjuntos mencionados en los apartados 1 y 6 y certificados por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado el fraccionamiento.".</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se mantendrá bajo revisión a la luz de la información y las garantías que aporten las autoridades competentes turcas y en función de los resultados de las pruebas realizadas por los Estados miembros con el fin de determinar si las condiciones especiales establecidas en el artículo 1 ofrecen un nivel suficiente de protección de la salud pública en la Comunidad. La revisión examinará también si las condiciones especiales siguen siendo necesarias.".</p>
    <p class="parrafo">3) El anexo II se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 34 de 5.2.2002, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 229 de 27.8.2002, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) Abril, julio, octubre y enero.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de puntos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de higos secos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITDA EN PÁGINAS 49 Y 50</p>
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</documento>
