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    <identificador>DOUE-L-2003-81495</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20030722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1608/2003</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1608/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la producción y desarrollo de estadísticas comunitarias en materia de ciencia y tecnología.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20030916</fecha_publicacion>
    <diario_numero>230</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20210101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="4521" orden="2">Investigación científica</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 89/382, de 16 de junio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2019/2152, de 27 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>el art. 3, por el Reglamento 753/2004, de 22 de abril</texto>
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      <alerta codigo="129" orden="1">Tecnología e investigación</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Es necesario disponer de estadísticas comparables en materia de investigación y desarrollo, innovación tecnológica y ciencia y tecnología en general con el fin de apoyar las políticas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Decisión 94/78/CE, Euratom del Consejo, de 24 de enero de 1994, por la que se establece un programa multianual para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre investigación, desarrollo e innovación (3), destacó los objetivos de crear un marco de referencia comunitario para las estadísticas y de elaborar un sistema comunitario de información estadística armonizada en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">(3) El informe final correspondiente al período 1994-1997 del programa subraya que deben proseguir los trabajos y que los datos deben estar disponibles más rápidamente; destaca asimismo, que debe ampliarse la cobertura regional y aumentar la comparabilidad de los datos.</p>
    <p class="parrafo">(4) De conformidad con la Decisión 1999/126/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa al programa estadístico comunitario 1998-2002 (4), el sistema de información estadística apoyará la gestión de las políticas científicas y tecnológicas de la Comunidad y la evaluación de la capacidad en materia de I+D e innovación de las regiones para la administración de los fondos estructurales.</p>
    <p class="parrafo">(5) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (5), estas estadísticas se guiarán por los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, rentabilidad, secreto estadístico y transparencia.</p>
    <p class="parrafo">(6) Con el fin de garantizar la utilidad y comparabilidad de los datos y evitar la duplicación de los trabajos, la Comunidad debe tener en cuenta el trabajo realizado en colaboración con la OCDE y otras organizaciones internacionales o llevado a cabo por dichas organizaciones internacionales sobre estadísticas en materia de ciencia y tecnología, en particular en relación con los datos que deberán proporcionar los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(7) La política comunitaria en materia de ciencia, tecnología e innovación concede especial importancia al refuerzo de la base científica y tecnológica de las empresas europeas para mejorar su carácter innovador y su competitividad a escala internacional y regional, al aprovechamiento de las ventajas de la sociedad de la información y el fomento de la transferencia de tecnología, a la mejora de las actividades en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual y el desarrollo de la movilidad de los recursos humanos, y a la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito científico.</p>
    <p class="parrafo">(8) La industria y las administraciones deben aplicar los principios de rentabilidad y pertinencia en los procedimientos de recogida de datos, teniendo en cuenta la necesaria calidad de los mismos y la carga para las unidades informantes.</p>
    <p class="parrafo">(9) Resulta esencial coordinar la evolución de las estadísticas oficiales en materia de ciencia y tecnología para atender también las necesidades básicas de las administraciones nacionales, regionales y locales, las organizaciones internacionales, los agentes económicos, las asociaciones profesionales y el público en general.</p>
    <p class="parrafo">(10) Para evitar la duplicación de los trabajos, deben tenerse en cuenta la Decisión 1999/173/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba un programa específico de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos para el incremento del potencial humano de investigación y de la base de conocimientos socioeconómicos (1998-2002) (6), y la Decisión n° 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (7).</p>
    <p class="parrafo">(11) Debe tenerse en cuenta la Resolución del Consejo, de 26 de junio de 2001, sobre la ciencia y la sociedad y sobre las mujeres y la ciencia (8), que acoge favorablemente el trabajo del Grupo de Helsinki e invita a los Estados miembros y a la Comisión a continuar los esfuerzos para promover a las mujeres en la ciencia a nivel nacional, en particular en relación con la elaboración de estadísticas desglosadas por sexo de los recursos humanos empleados en ciencia y tecnología, y con el desarrollo de indicadores para controlar los avances hacia la igualdad entre hombres y mujeres en la investigación europea.</p>
    <p class="parrafo">(12) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).</p>
    <p class="parrafo">(13) El Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, EURATOM (10) ha sido consultado de acuerdo con el artículo 3 de la mencionada Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(14) El Comité de Investigación Científica y Tecnológica (CREST) ha emitido su dictamen.</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El objetivo de la presente Decisión es elaborar un sistema comunitario de información estadística sobre ciencia, tecnología e innovación para apoyar y controlar las políticas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El objetivo descrito en el artículo 1 se llevará a cabo mediante las siguientes medidas estadísticas individuales:</p>
    <p class="parrafo">- entrega de estadísticas por parte de los Estados miembros con carácter periódico y dentro de plazos específicos, en particular estadísticas sobre la actividad de I+D en todos los sectores afectados, y sobre la financiación de las actividades de I+D, incluido el presupuesto público destinado a I+D, teniendo en cuenta la dimensión regional mediante la elaboración, siempre que sea posible, de estadísticas en materia de ciencia y tecnología, sobre la base de la clasificación NUTS,</p>
    <p class="parrafo">- desarrollo de nuevas variables estadísticas que se producirán con carácter permanente que puedan proporcionar información más amplia sobre ciencia y tecnología, en particular para medir los resultados de las actividades científicas y tecnológicas, la difusión de conocimientos y más generalmente el rendimiento de la innovación. Dicha información es necesaria para la formulación y evaluación de las políticas científicas y tecnológicas en unas economías basadas cada vez más en el conocimiento. En particular, la Comunidad concederá prioridad a los siguientes ámbitos:</p>
    <p class="parrafo">- innovación (tecnológica y no tecnológica),</p>
    <p class="parrafo">- recursos humanos destinados a la ciencia y la tecnología,</p>
    <p class="parrafo">- patentes (estadísticas sobre patentes que se obtendrán de las bases de datos de las oficinas de patentes nacionales y europeas),</p>
    <p class="parrafo">- estadísticas sobre alta tecnología (identificación y clasificación de productos y servicios, medición de los resultados económicos y la contribución al crecimiento económico),</p>
    <p class="parrafo">- estadísticas desglosadas por sexo sobre ciencia y tecnología,</p>
    <p class="parrafo">- mejora y actualización de las normas y manuales existentes sobre conceptos y métodos, en particular los conceptos en el sector servicios y los métodos coordinados para la medición de la actividad de I+D.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, la Comunidad intensificará la cooperación con la OCDE y otras organizaciones internacionales con vistas a garantizar la comparabilidad de los datos y evitar la duplicación de esfuerzos,</p>
    <p class="parrafo">- mejora de la calidad de los datos, concretamente de su comparabilidad, precisión y actualidad,</p>
    <p class="parrafo">- mejora de la difusión, accesibilidad y documentación de la información estadística.</p>
    <p class="parrafo">Se tendrán en cuenta las capacidades disponibles en los Estados miembros para las labores de recopilación y tratamiento de datos y de desarrollo de métodos y variables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deberán aprobarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado por el artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.</p>
    <p class="parrafo">2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité aprobará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La Comisión, en un plazo de cuatro años tras la publicación de la presente Decisión y posteriormente cada tres años, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo para evaluar la aplicación de las medidas previstas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">El informe considerará, entre otras cosas, los costes de las acciones y la carga para las unidades informantes en relación con los beneficios de la disponibilidad de los datos y la satisfacción de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Tras este informe, la Comisión podrá proponer cualquier medida que mejore la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. Cox</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. Alemanno</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 332 E de 27.2.2001, p. 238.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de julio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 17 de marzo de 2003 (DO C 125 E de 27.5.2003, p. 58) y Decisión del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 38 de 9.2.1994, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 42 de 16.6.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 64 de 12.3.1999, p. 105.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 232 de 29.8.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO C 199 de 14.7.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.</p>
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