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<documento fecha_actualizacion="20241021195600">
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    <identificador>DOUE-L-2003-81681</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20031013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1799/2003</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1799/2003 del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1210/2003 relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20031015</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2003/264/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20031016</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1773" orden="1">Cuentas bloqueadas</materia>
      <materia codigo="6140" orden="3">Irak</materia>
      <materia codigo="5647" orden="2">Política Exterior y de Seguridad Común</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 9 de julio de 2003.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2003-81042" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1210/2003, de 7 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81980" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3541/92, de 7 de diciembre</texto>
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      <alerta codigo="123" orden="1">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="2">Sistema financiero</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Posición Común 2003/495/PESC del Consejo, de 7 de julio de 2003, sobre Iraq (1), modificada por la Posición Común 2003/735/PESC (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) A raíz de la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 22 de mayo de 2003, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 1210/2003, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq (3), que, entre otras cosas, establece medidas de bloqueo dirigidas contra el anterior Gobierno de Iraq y otros organismos públicos. Estas medidas entraron en vigor el 9 de julio de 2003.</p>
    <p class="parrafo">(2) Un reexamen de los textos pertinentes ha llevado a la conclusión de que la Resolución no exige que las medidas de bloqueo se apliquen a los capitales y recursos económicos de los ministerios y otros organismos públicos que no se hallaban fuera de Iraq el 22 de mayo de 2003, pero que salieron de Iraq después de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">(3) Habida cuenta de lo que antecede, procede reconsiderar la prohibición de poner capitales y recursos económicos a disposición de organismos públicos en Iraq, por perjudicar el funcionamiento de estos organismos y obstaculizar innecesariamente la reconstrucción del país. En consecuencia, resulta superflua la aclaración sobre los pagos entrantes relacionados con la exportación efectuados a través de los bancos públicos enumerados en el anexo correspondiente del Reglamento (CE) n° 1210/2003.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Resolución 1483 (2003) presenta el bloqueo de capitales y recursos económicos como el primer paso de un proceso conducente a su transferencia al Fondo de Desarrollo para el Iraq. También exime de este proceso a los capitales y recursos económicos objeto de embargo o sentencia dictados con anterioridad al 22 de mayo de 2003. Por lo tanto, el mantenimiento de las medidas de bloqueo resulta improcedente si los capitales y recursos económicos afectados se hallan exentos explícitamente de la obligación de su transferencia a dicho Fondo.</p>
    <p class="parrafo">(5) Se observa que la ausencia de una obligación de bloqueo no debe ser óbice para la aplicabilidad de las normas habituales sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales y extranjeras. Por otra parte, no debe concederse ninguna exención respecto de las sentencias pronunciadas en infracción del Reglamento (CEE) n° 3541/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se prohíbe satisfacer las reclamaciones iraquíes relativas a contratos y transacciones cuya ejecución se vio afectada por la Resolución 661 (1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por resoluciones conexas (4).</p>
    <p class="parrafo">(6) Puesto que estas modificaciones se refieren a la interpretación de la Resolución 1483 (2003), es preciso darles efecto retroactivo a la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1210/2003.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1210/2003 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Todos los capitales y recursos económicos pertenecientes al anterior Gobierno de Iraq o a cualesquiera organismos públicos, sociedades, incluidas las empresas constituidas conforme al Derecho privado en las que las autoridades públicas tengan una participación mayoritaria o de control, o las instituciones de dicho Gobierno, determinados por el Comité de Sanciones y enumerados en el anexo III, serán bloqueados si se hallaban fuera de Iraq el 22 de mayo de 2003.</p>
    <p class="parrafo">2. Todos los capitales y recursos económicos de los que sean propietarios, poseedores o titulares las siguientes personas, determinadas por el Comité de Sanciones y enumeradas en el anexo IV, serán bloqueados:</p>
    <p class="parrafo">a) el antiguo Presidente Sadam Hussein;</p>
    <p class="parrafo">b) los altos funcionarios de su régimen;</p>
    <p class="parrafo">c) sus parientes próximos, o</p>
    <p class="parrafo">d) las personas jurídicas, entidades u organismos poseídos o controlados directa o indirectamente por las personas a que se refieren las letras a), b) y c) o por cualquier persona física o jurídica que actúe en su nombre o bajo su dirección.</p>
    <p class="parrafo">3. No se suministrarán capitales, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV, o en su beneficio.</p>
    <p class="parrafo">4. No se suministrarán recursos económicos, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV, o en su beneficio, a fin de permitir que dichas personas, entidades u organismos obtengan capitales, mercancías o servicios.".</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 5 se suprime el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo V podrán autorizar la liberación de capitales o recursos económicos bloqueados, en caso de cumplirse todas las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) que los capitales o recursos económicos hayan sido objeto de un embargo judicial, administrativo o arbitral decretado antes del 22 de mayo de 2003 o de una resolución judicial, administrativa o arbitral dictada antes de esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">b) que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las reclamaciones aseguradas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las leyes y reglamentos vigentes que rijan los derechos de las personas que presenten tales reclamaciones;</p>
    <p class="parrafo">c) que la satisfacción de la reclamación no infrinja el Reglamento (CEE) n° 3541/92, y</p>
    <p class="parrafo">d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2. En todos los demás casos, los capitales, recursos económicos y productos de los recursos económicos bloqueados de conformidad con el artículo 4 únicamente se desbloquearán a efectos de su transferencia al Fondo de Desarrollo para el Iraq a cargo del Banco Central de Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.".</p>
    <p class="parrafo">4) El título del anexo V se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Lista de autoridades competentes contempladas en los artículos 6, 7 y 8.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 9 de julio de 2003.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. Frattini</p>
    <p class="parrafo">______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 169 de 8.7.2003, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 40 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 361 de 10.12.1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
