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<documento fecha_actualizacion="20241021195621">
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    <identificador>DOUE-L-2003-81751</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20031023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1871/2003</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1871/2003 de la Comisión, de 23 de octubre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20031025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3455" orden="3">Estadística</materia>
      <materia codigo="5157" orden="4">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="1">Comercio</alerta>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2176/2002 de la Comisión (2), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CEE) n° 2658/87 estableció una nomenclatura de las mercancías, en adelante denominada la "nomenclatura combinada". Se reproduce la nomenclatura combinada en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE) n° 535/94 de la Comisión, de 9 de marzo de 1994, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), introdujo la nota adicional 8 al capítulo 2 de la nomenclatura combinada, con objeto de aclarar la clasificación de la carne y despojos comestibles, salados, de la partida 0210 ("carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados ; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos"). Esta nota pasó a ser en 1995 la nota adicional 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) La clasificación en el capítulo 2 de la nomenclatura combinada depende esencialmente del tratamiento empleado para lograr la conservación a largo plazo de un producto determinado. La nota explicativa del capítulo 2 del Sistema Armonizado General describe la estructura de ese capítulo. El capítulo 2 incluye la carne cruda y los despojos comestibles frescos o refrigerados o que han sido sometidos a uno de los diversos tratamientos que se requieren para la conservación a largo plazo, es decir, la carne cruda y los despojos congelados o salados, en salmuera, secos o ahumados.</p>
    <p class="parrafo">(4) Según dicha nota explicativa, la carne fresca sigue estando clasificada como tal aunque se envase con sal como conservante temporal durante el transporte. Este razonamiento se aplica igualmente a la carne congelada, o de lo contrario cualquier otra carne a la que se haya añadido sal se consideraría carne salada de la partida 0210. A efectos de la partida 0210, la salazón debe ser suficiente para hacer posible la conservación a largo plazo con fines distintos del transporte. A este respecto, debe tenerse en cuenta que los demás tratamientos enumerados en la partida 0210, es decir, la conservación en salmuera, el secado y el ahumado, tienen como finalidad el hacer posible la conservación a largo plazo, y no el actuar como conservantes temporales para el transporte.</p>
    <p class="parrafo">(5) Procede aclarar y confirmar de nuevo que la salazón, a efectos de la partida 0210, es un tratamiento utilizado para hacer posible la conservación a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">(6) En consecuencia, deberá modificarse la nota adicional 7 del capítulo 2 de la nomenclatura combinada aneja como anexo I al Reglamento (CEE) n° 2658/87.</p>
    <p class="parrafo">(7) El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La nota adicional 7 del capítulo 2 de la nomenclatura combinada aneja como anexo I al Reglamento (CEE) n° 2658/87 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"En la partida 0210, se consideran 'salados o en salmuera' las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal no inferior a 1,2 % en peso, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frederik Bolkestein</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 331 de 7.12.2002, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 68 de 11.3.1994, p. 15.</p>
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