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<documento fecha_actualizacion="20241021195635">
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    <identificador>DOUE-L-2003-81811</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20031103</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1949/2003</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1949/2003 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20031105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>287</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20031106</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="1">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2176/2002 (2), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Con arreglo a la nomenclatura combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, determinadas salsas a base de legumbres y hortalizas deben clasificarse en la partida 2103, y las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas en el capítulo 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) Al objeto de facilitar la distinción entre los productos que han de clasificarse en la partida 2103 y los productos que se incluyen en el capítulo 20, el Reglamento (CE) n° 288/97 de la Comisión, de 17 de febrero de 1997, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común y por el que se derogan determinados reglamentos de clasificación (3). Añadió la nota complementaria 1 al capítulo 21 de la nomenclatura combinada. Dicha nota fija un criterio de diferenciación que se basa en el filtrado a través de un tamiz normalizado de tela metálica. Conforme a este criterio, para considerar que el producto es una salsa, un 80 % en peso de la preparación debe poder pasar a través del tamiz.</p>
    <p class="parrafo">(3) Según la nota explicativa de la partida 2103, parte A, del sistema armonizado, el término "salsas" incluye también ciertas preparaciones a base de legumbres y hortalizas o frutos, habitualmente en forma de líquidos, emulsiones o suspensiones, que, a veces, contienen fragmentos visibles de legumbres y hortalizas o frutos. Estos preparados se distinguen de las legumbres, hortalizas y frutos preparados y conservados del capítulo 20 en que se utilizan como salsas, es decir, como acompañamiento de otros alimentos o en la elaboración de ciertos platos, pero no están pensadas para ingerirse solas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Actualmente, un nuevo tipo de salsa vegetal, que contiene fragmentos visibles e identificables de legumbres y hortalizas o frutos, pero en la que menos del 80 % en peso de la preparación puede pasar a través del tamiz, se anuncia y comercializa como salsa. En virtud de la nota complementaria 1 del capítulo 21 de la nomenclatura combinada, este tipo de salsa no puede considerarse salsa con arreglo a la clasificación de la partida 2103. Sin embargo, conforme a la nomenclatura del sistema armonizado, sí sería posible clasificarla como salsa (4).</p>
    <p class="parrafo">(5) En consecuencia, parece apropiado y necesario suprimir la nota complementaria 1 del capítulo 21 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">(6) No ha sido posible alcanzar un acuerdo para modificar el texto legal de la partida 2103 de la nomenclatura del sistema armonizado por lo que respecta a la clasificación de las salsas, o adaptar la nota complementaria 1 del capítulo 21 de la nomenclatura combinada, basada en el sistema armonizado.</p>
    <p class="parrafo">(7) Debe modificarse el Reglamento (CEE) n° 2658/87 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se suprime la nota complementaria 1 del capítulo 21 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frederik Bolkestein</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 331 de 7.12.2002, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 48 de 19.2.1997, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la Decisión del Comité del sistema armonizado, octubre de 1999 ("Oriental Sweet and Sour Sauce").</p>
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