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    <identificador>DOUE-L-2003-81843</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20031107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>797/2003</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Banco Central Europeo, de 7 de noviembre de 2003, relativa a la gestión de las operaciones de empréstito y préstamo concluidas por la Comunidad Europea con arreglo al mecanismo de ayuda financiera a medio plazo (BCE/2003/14).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20031115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>20031116</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="441" orden="2">Banco Central Europeo</materia>
      <materia codigo="5680" orden="3">Préstamos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-80324" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el anexo V de la Decisión 2001/150, de 10 de noviembre de 2000</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2002-80336" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 9 del Reglamento 332/2002, de 18 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81284" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3.2, 4, 5 y 6, por Decisión 555/2009, de 19 de junio (BCE/2009/17)</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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      <alerta codigo="127" orden="1">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="2">Unión Europea</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO GENERAL DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular su artículo 119 y el apartado 2 de su artículo 123,</p>
    <p class="parrafo">Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular sus artículos 21.2 y 44 y el primer guión de su artículo 47.1,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (1), en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con el apartado 2 del artículo 123 del Tratado, el primer párrafo del artículo 44 de los Estatutos y el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión BCE/1998/NP2, de 23 de junio de 1998, relativa al desempeño por el Banco Central Europeo (BCE) de ciertas funciones en sustitución del Instituto Monetario Europeo (IME), el BCE asumió las funciones del IME a que se hace referencia en el quinto guión del apartado 2 del artículo 117 del Tratado y en el quinto guión del artículo 4.1 y el tercer guión del artículo 6.1 de los Estatutos del IME, hasta no más tarde del día inmediatamente anterior al primer día de la tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM).</p>
    <p class="parrafo">(2) De acuerdo con la Decisión BCE/1998/NP15, de 1 de diciembre de 1998, sobre el desempeño por el BCE de determinadas funciones relativas a la ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (2), la Decisión n° 8/95 del IME, de 2 de mayo de 1995, sobre la gestión de las operaciones de empréstito y préstamo concluidas por la Comunidad Europea con arreglo al mecanismo de ayuda financiera a medio plazo, se mantuvo vigente y siguió siendo de aplicación a partir del primer día de la tercera fase de la UEM.</p>
    <p class="parrafo">(3) La funciones a las que se refiere el segundo considerando se desempeñaron de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1969/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, por el que se establece un mecanismo único de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (3).</p>
    <p class="parrafo">(4) El Reglamento (CE) n° 332/2002, que entró en vigor el 24 de febrero de 2002, derogó el Reglamento (CEE) n° 1969/88.</p>
    <p class="parrafo">(5) De acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 332/2002, el BCE debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la gestión de los préstamos concedidos en virtud del mecanismo de ayuda financiera a medio plazo establecido por dicho reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(6) La presente Decisión, por la que se aplica el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 332/2002, derogará la Decisión BCE/1998/NP15. Habida cuenta de que las demás funciones y decisiones del IME a las que se refiere la Decisión BCE/1998/NP2 tampoco son ya válidas ni aplicables en la tercera fase de la UEM, puede derogarse también, en beneficio de la claridad, la Decisión BCE/1998/NP2.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El BCE desempeñará las funciones que le confiere el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 332/2002 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 a 8 siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los pagos relacionados con las operaciones de empréstito y préstamo de la Comunidad Europea se efectuarán por medio de las cuentas que el BCE abrirá a nombre del BCE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los fondos que reciba el BCE por cuenta de la Comunidad Europea en virtud de empréstitos concertados por esta se transferirán con la misma fecha valor a la cuenta señalada por el banco central nacional del Estado miembro prestatario.</p>
    <p class="parrafo">2. Los fondos que reciba el BCE por cuenta de la Comunidad Europea en concepto de pago de intereses o reembolso del principal por el Estado miembro prestatario se transferirán con la misma fecha valor a las cuentas señaladas por los acreedores conforme a los empréstitos concertados por la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Por cada operación de empréstito y préstamo, el BCE abrirá las siguientes cuentas en euros en sus libros:</p>
    <p class="parrafo">a) una cuenta "nostro", denominada "Saldos en euros mantenidos en [...]", correspondiente a los fondos recibidos por cuenta de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">b) una cuenta en el pasivo como contrapartida de la cuenta a que se refiere la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c) una cuenta de orden, denominada "pasivo de la Comunidad Europea en relación con sus operaciones de empréstito" y dividida, cuando proceda, en subcuentas correspondientes a los distintos acreedores del empréstito;</p>
    <p class="parrafo">d) una cuenta de orden, denominada "activo de la Comunidad Europea en relación con sus operaciones de préstamo".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El BCE registrará las operaciones financieras a que se refiere el artículo 3 en su fecha valor, anotando los cargos o abonos correspondientes en las cuentas mencionadas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. El BCE vigilará las fechas de vencimiento del pago de intereses y reembolso del principal que se hayan establecido en los contratos de empréstito y préstamo.</p>
    <p class="parrafo">2. Al menos 15 días naturales antes de cada fecha de vencimiento, el BCE enviará una notificación al banco central nacional del Estado miembro deudor de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El BCE informará inmediatamente por escrito a la Comisión Europea de toda operación que haya realizado por cuenta de la Comunidad Europea. La información irá dirigida a la atención de la Dirección General de Economía y Finanzas de la Comisión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Al final de cada año natural, el BCE elaborará un informe para dar cuenta a la Comisión Europea de las operaciones financieras, relativas a empréstitos y préstamos, que haya realizado durante el año. El informe incluirá un estado del activo y del pasivo de la Comunidad Europea derivado de sus operaciones de empréstito y préstamo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogadas las Decisiones BCE/1998/NP2 y BCE/1998/NP15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El Comité Ejecutivo del BCE dispondrá lo necesario para que se aplique la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de noviembre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo General del BCE</p>
    <p class="parrafo">Jean-Claude Trichet</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Publicada como anexo V de la Decisión BCE/2000/12, de 10 de noviembre de 2000, sobre la publicación de determinados actos e instrumentos jurídicos del Banco Central Europeo (DO L 55 de 24.2.2001, p. 76).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 178 de 8.7.1988, p. 1; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.</p>
  </texto>
</documento>
