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<documento fecha_actualizacion="20241021195819">
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    <identificador>DOUE-L-2003-82266</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20031230</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2344/2003</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2344/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20031231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2003/346/L00038-00040.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20040101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3455" orden="3">Estadística</materia>
      <materia codigo="5157" orden="4">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L 14, de 21 de enero de 2004</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="1">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 ha sido reemplazada, con efectos de 1 de enero de 2004, por el Reglamento (CE) n° 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">(2) La Comisión ha adoptado los Reglamentos (CE) n° 1871/2003 (3), (CE) n° 1949/2003(4) y (CE) n° 2205/2003 (5), que han modificado el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, según lo modificado en el Reglamento (CE) n° 1832/2002 de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">(3) A fin de asegurar que la nomenclatura combinada aplicable a partir del 1 de enero de 2004 conlleve las modificaciones introducidas por estos tres Reglamentos, ha sido preciso modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, según lo modificado en el Reglamento (CE) n° 1789/2003.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, según lo modificado en el Reglamento (CE) n° 1789/2003, quedará modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2004.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frederik Bolkestein</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/2003 (DO L 330 de 18.12.2003, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 281 de 30.10.2003, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 275 de 25.10.2003, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 287 de 5.11.2003, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 330 de 18.12.2003, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1) La nota adicional 7 del capítulo 2 de la nomenclatura se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"7) En la partida 0210, se consideran 'salados o en salmuera' las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal no inferior a 1,2 % en peso, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo."</p>
    <p class="parrafo">2) La nota adicional 2 del capítulo 15 de la nomenclatura combinada será modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En la nota complementaria 2.A, el cuadro será reemplazado por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Cuadro I</p>
    <p class="parrafo">Contenido de ácidos grasos en porcentaje del total de los ácidos grasos</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39</p>
    <p class="parrafo">2) La nota adicional 2 B queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) la primera parte del párrafo B se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Sólo pertenecerán a la subpartida 1509 10 los aceites de oliva definidos en los puntos I y II siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos, en condiciones que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites de oliva obtenidos mediante disolventes, adyuvantes de acción química o bioquímica o procedimientos de reesterificación y cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza se excluirán de esta subpardida.";</p>
    <p class="parrafo">b) el punto I queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) la expresión "aceite de oliva virgen lampante" se sustituirá por la expresión "aceite de oliva lampante",</p>
    <p class="parrafo">ii) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"c) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a 1,5 %; ",</p>
    <p class="parrafo">iii) la letra g) queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirán los puntos 1 y 3;</p>
    <p class="parrafo">- el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos superior a 2,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) n° 2568/91.";</p>
    <p class="parrafo">c) el punto II queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"a) una acidez, expresada en ácido oleico, no superior a 2,0 g/100 g; ",</p>
    <p class="parrafo">ii) la letra e) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"e) un coeficiente de extinción K270 no superior a 0,25; ",</p>
    <p class="parrafo">iii) la letra g) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"g) características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos inferior o igual a 2,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) n° 2568/91; ",</p>
    <p class="parrafo">iv) la letra ij) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"ij) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 1,5 %; ".</p>
    <p class="parrafo">3) La nota adicional 2 C queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"a) una acidez, expresada en ácido oleico, no superior a 1,0 g/100 g; ";</p>
    <p class="parrafo">b) las letras c) y d) se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"c) un coeficiente de extinción K270 no superior a 0,90;</p>
    <p class="parrafo">d) una variación del coeficiente de extinción (K) en la zona de 270 no superior a 0,15; "</p>
    <p class="parrafo">c) la letra f) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"f) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a 1,8 %; "</p>
    <p class="parrafo">4) La nota adicional 2 D queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprimirá la letra a);</p>
    <p class="parrafo">b) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"c) un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a 2,2 %; ".</p>
    <p class="parrafo">5) En la nota adicional 2 E, la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Los aceites de la presente subpartida deben tener un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a 2,2 %, la suma de isómeros transoleicos inferior a 0,4 % y la de los isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior a 0,35 % y una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 no superior a 0,5.".</p>
    <p class="parrafo">3) En relación con el código NC 1509 10 10 la designación de las mercancías en la segunda columna se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">&lt;aceite de oliva lampante&gt;</p>
    <p class="parrafo">4) La nota adicional 1 del capítulo 21 de la nomenclatura combinada quedará suprimida.</p>
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</documento>
