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    <identificador>DOUE-L-2004-80008</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20031105</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>5/2004</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003, por el que se crea el Comité de supervisores bancarios europeos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040107</fecha_publicacion>
    <diario_numero>3</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20090129</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="438" orden="1">Banca</materia>
      <materia codigo="441" orden="2">Banco Central Europeo</materia>
      <materia codigo="449" orden="3">Banco de España</materia>
      <materia codigo="1262" orden="4">Comités consultivos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2004-80013" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>la Decisión 2004/10, de 5 de noviembre de 2003</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2009/78, de 23 de enero</texto>
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      <alerta codigo="134" orden="1">Unión Europea</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En junio de 2001, la Comisión adoptó las Decisiones 2001/527/CE (1) y 2001/528/CE (2), por las que se creaba el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores y el Comité europeo de valores, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(2) En sus Resoluciones de 5 de febrero y 21 de noviembre de 2002, el Parlamento Europeo aprobó el marco regulador a cuatro niveles propuesto por el Informe final del Comité de expertos sobre la reglamentación de los mercados europeos de valores mobiliarios y propuso la ampliación, para ciertos aspectos, a los sectores de banca y seguros, sujeto a un compromiso claro del Consejo de emprender una reforma que garantice el equilibrio institucional apropiado.</p>
    <p class="parrafo">(3) El 3 de diciembre de 2002, el Consejo invitó a la Comisión a ejecutar acuerdos similares en los sectores de banca, seguros y pensiones de jubilación, y a crear lo antes posible nuevos comités de carácter consultivo para asesorar a la Comisión en relación con esas cuestiones.</p>
    <p class="parrafo">(4) Debía crearse un organismo independiente de reflexión, debate y asesoramiento de la Comisión en el ámbito de la regulación y supervisión de la banca.</p>
    <p class="parrafo">(5) Dicho organismo, que se denominaría Comité de supervisores bancarios europeos (en adelante, "el</p>
    <p class="parrafo">Comité"), debería también contribuir a la aplicación coherente y puntual de la legislación comunitaria en los Estados miembros y a la convergencia de las prácticas de supervisión en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(6) El Comité debería fomentar la cooperación en el sector bancario, como el intercambio de información.</p>
    <p class="parrafo">(7) El establecimiento del Comité no debe prejuzgar la organización de la supervisión bancaria, tanto a nivel nacional como de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(8) La composición del Comité debe reflejar la organización de la supervisión bancaria y debe también tener en cuenta el papel de los bancos centrales en cuanto a la estabilidad del sector bancario en general, tanto a nivel nacional como de la Comunidad. Deben definirse claramente los derechos respectivos de las distintas categorías de participantes. En particular, la presidencia y los derechos de voto deberían reservarse a las autoridades competentes de supervisión de cada Estado miembro; y la participación en debates confidenciales sobre entidades concretas supervisadas pueden, en su caso, tener que circunscribirse a las autoridades competentes de supervisión y a los bancos centrales con responsabilidades operativas específicas para la supervisión de entidades de crédito concretas.</p>
    <p class="parrafo">(9) El Comité organizará sus propios acuerdos de funcionamiento y mantendrá estrechos vínculos operativos con la Comisión y el Comité establecido en virtud de la Decisión 2004/10/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003, por la que se crea el Comité bancario europeo (3).</p>
    <p class="parrafo">(10) El Comité debería cooperar con los demás comités del sector financiero, en particular con el Comité establecido en virtud de la Decisión 2004/10/CE, con el Comité de supervisión bancaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales y con el Grupo de Contacto de los supervisores bancarios europeos. En particular, el Comité podrá invitar a observadores de otros comités del sector bancario y financiero.</p>
    <p class="parrafo">(11) El Comité consultará ampliamente, de forma abierta y transparente y en una fase temprana de su reflexión, a los participantes en el mercado, consumidores y usuarios finales.</p>
    <p class="parrafo">(12) Cuando el Comité preste asesoramiento sobre disposiciones aplicables a las entidades de crédito y a empresas de inversión, deberá consultar a las autoridades competentes para la supervisión de las empresas de inversión que no estén ya representadas en el Comité.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se crea un grupo consultivo independiente sobre supervisión bancaria en la Comunidad, denominado Comité de supervisores bancarios europeos, en adelante, "el Comité".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Comité tendrá por misión asesorar a la Comisión, a petición de ésta dentro de un plazo que ella podrá fijar según la urgencia del asunto, o a iniciativa propia del Comité, sobre cuestiones de política así como sobre la preparación de proyectos de medidas de implementación en el ámbito de las actividades bancarias.</p>
    <p class="parrafo">El Comité contribuirá a una aplicación coherente de las directivas de la Comunidad y a la convergencia de las prácticas de supervisión de los Estados miembros en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Reforzará la cooperación en materia de supervisión, incluido el intercambio de información sobre entidades supervisadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Comité estará compuesto por representantes de alto nivel de las organizaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) las autoridades públicas nacionales competentes para la supervisión de entidades de crédito (en adelante, "las autoridades competentes de supervisión");</p>
    <p class="parrafo">b) los bancos centrales con responsabilidades operativas específicas para la supervisión de entidades de crédito concretas en conjunción con una autoridad competente de supervisión;</p>
    <p class="parrafo">c) los bancos centrales que no participan directamente en la supervisión de entidades de crédito, incluido el Banco Central Europeo.</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro designará representantes de alto nivel para participar en las reuniones del Comité. El Banco Central Europeo designará un representante de alto nivel para participar en el Comité</p>
    <p class="parrafo">La Comisión estará presente en las reuniones del Comité y designará un representante de alto nivel que participará en sus debates.</p>
    <p class="parrafo">Cuando se intercambie información confidencial sobre entidades concretas supervisadas, la participación en el debate puede tener que circunscribirse a las autoridades competentes de supervisión y a los bancos centrales nacionales con responsabilidades operativas específicas para la supervisión de las entidades de crédito de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El Comité elegirá a un presidente de entre los representantes de las autoridades competentes de supervisión.</p>
    <p class="parrafo">El Comité podrá invitar a las reuniones a expertos y observadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El Comité mantendrá estrechas relaciones operativas con la Comisión y con el Comité establecido en virtud de la Decisión 2004/10/CE.</p>
    <p class="parrafo">Podrá crear grupos de trabajo. Se invitará a la Comisión a participar en los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Antes de transmitir su dictamen a la Comisión, el Comité llevará a cabo amplias consultas, de forma abierta y transparente y en una fase temprana, con los operadores del mercado, consumidores y usuarios finales.</p>
    <p class="parrafo">Cuando el Comité preste asesoramiento sobre disposiciones aplicables a las entidades de crédito y a empresas de inversión, deberá consultar a las autoridades competentes para la supervisión de las empresas de inversión que no estén ya representadas en el Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El Comité presentará un informe anual a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El Comité adoptará su propio reglamento interno y establecerá su propio sistema de funcionamiento. Solamente tendrán derecho a voto los representantes de las autoridades supervisoras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El Comité asumirá sus funciones el 1 de enero de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frederik Bolkestein</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 191 de 13.7.2001, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 36 del presente Diario Oficial.</p>
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</documento>
