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    <identificador>DOUE-L-2004-80021</identificador>
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    <fecha_disposicion>20031230</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>26/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>5</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>20040901</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20180201</fecha_derogacion>
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          <texto>el Reglamento 2090/98, de 30 de septiembre</texto>
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 741/2014, de 8 de julio</texto>
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 1799/2006, de 6 de diciembre</texto>
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      <alerta codigo="122" orden="1">Pesca</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular los apartados 3 y 4 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) A efectos de la aplicación de la política pesquera común, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2371/2002, es necesario que cada Estado miembro lleve un registro de todos los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y que la Comisión cree un registro comunitario de la flota pesquera a partir de dichos registros nacionales.</p>
    <p class="parrafo">(2) A fin de constituir un instrumento eficaz y completo para la aplicación de la política pesquera común, el registro comunitario de la flota pesquera debe comprender todos los buques pesqueros comunitarios, incluidos los utilizados exclusivamente en la acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">(3) Con el objetivo de disponer de la información indispensable para la gestión de la capacidad de las flotas pesqueras y sus actividades, procede señalar los datos relativos a las características de los buques que deben figurar en el registro de buques pesqueros llevado por cada Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.</p>
    <p class="parrafo">(4) Es necesario definir los procedimientos de transmisión a la Comisión de los datos recogidos en el registro de cada Estado miembro, a fin de garantizar la actualización periódica del registro comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las características y las marcas exteriores anotadas en el registro llevado por cada Estado miembro deben mencionarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 3259/94 (3), y en el Reglamento (CEE) n° 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (4).</p>
    <p class="parrafo">(6) Los Estados miembros deben velar permanentemente por la calidad de los datos que figuran en su registro nacional y que son verificados por la Comisión en el momento de su recepción.</p>
    <p class="parrafo">(7) A fin de seguir los movimientos de los buques entre Estados miembros y de garantizar una relación inequívoca entre los datos del registro comunitario y los de otros sistemas de información relativos a las actividades pesqueras, es importante atribuir a cada buque pesquero comunitario un número de identificación único que en ningún caso pueda atribuirse de nuevo ni modificarse.</p>
    <p class="parrafo">(8) Para garantizar una aplicación eficaz del presente Reglamento y a fin de simplificar la gestión de los datos, es pertinente definir los instrumentos de comunicación que deben utilizarse entre los Estados miembros y la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(9) Debe establecerse que la Comisión vele por el acceso de los Estados miembros a la totalidad de los datos del registro comunitario de la flota pesquera, respetándose las disposiciones relativas a la protección de los datos de carácter personal derivadas del Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).</p>
    <p class="parrafo">(10) Habida cuenta de los cambios aportados por el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 al modo de gestión de los registros de buques pesqueros, es procedente derogar el Reglamento (CE) n° 2090/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo al registro comunitario de buques pesqueros (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 839/2002 (7).</p>
    <p class="parrafo">(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a) fija los datos mínimos relativos a las características y acontecimientos de los buques que deben figurar en el registro que cada Estado miembro lleva sobre los buques pesqueros que enarbolan su pabellón (denominado en lo sucesivo "registro nacional");</p>
    <p class="parrafo">b) fija las obligaciones de los Estados miembros en relación con la recogida, la validación y la transmisión a la Comisión de estos datos, a partir de su registro nacional;</p>
    <p class="parrafo">c) fija las obligaciones de la Comisión en relación con la gestión del registro comunitario de la flota pesquera (denominado en lo sucesivo "registro comunitario".</p>
    <p class="parrafo">2. Los datos del registro comunitario servirán de referencia para la aplicación de las normas de la política pesquera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a todos los buques pesqueros comunitarios, incluidos los buques pesqueros utilizados exclusivamente en la acuicultura, como se define en el punto 2.2 del anexo III del Reglamento (CE) n° 2792/1999 del Consejo (8).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1) "acontecimiento" toda entrada en la flota o salida de ella de un buque, así como todo registro o modificación de uno de los datos definidos en el anexo I;</p>
    <p class="parrafo">2) "transmisión" la transferencia numérica de uno o varios acontecimientos por la red de telecomunicaciones establecida entre las administraciones nacionales y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">3) "instantánea" el conjunto de acontecimientos registrados en relación con los buques que forman la flota de un Estado miembro entre la fecha de elaboración del censo indicada en el anexo I y la fecha de transmisión;</p>
    <p class="parrafo">4) "dato de carácter personal" el nombre y la dirección de los armadores y propietarios de los buques pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Recogida de los datos</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro recogerá sin demora los datos contemplados en el anexo II en relación con los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Inclusión en el registro nacional</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro validará los datos recogidos de conformidad con el artículo 4 y los incluirá en su registro nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Transmisión periódica</p>
    <p class="parrafo">El primer día laborable de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, cada Estado miembro transmitirá una instantánea a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Inclusión en el registro comunitario</p>
    <p class="parrafo">1. En el momento de la recepción de la instantánea, la Comisión verificará los datos de la misma y los incluirá en el registro comunitario. Esta instantánea sustituirá a la anterior si no se detecta ningún error.</p>
    <p class="parrafo">Si se detectan errores, la Comisión comunicará sus observaciones al Estado miembro, que efectuará las correcciones necesarias en su registro nacional y transmitirá a la Comisión una nueva instantánea en el plazo de diez días laborables, a partir de la comunicación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Tras la recepción y verificación de la nueva instantánea, la Comisión la incluirá en el registro o bien la rechazará si contiene errores desproporcionados respecto a la correcta aplicación de la política pesquera común.</p>
    <p class="parrafo">Si la instantánea aceptada sigue conteniendo errores, éstos se comunicarán al Estado miembro, que tendrá la obligación de corregirlas inmediatamente utilizando el procedimiento descrito en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3. El registro comunitario estará a disposición de los Estados miembros, según las normas establecidas en el artículo 11, a los veinte días laborables desde la fecha de transmisión periódica de la instantánea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Transmisión intermedia</p>
    <p class="parrafo">1. En los casos exigidos por la aplicación de medidas particulares en el marco de la política pesquera común, un Estado miembro, bien por su propia iniciativa o bien a instancia de la Comisión, transmitirá a esta inmediatamente, a partir de su registro nacional, los datos actualizados relativos a los buques afectados por dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">2. La transmisión deberá incluir, respecto a cada uno de estos buques, todos los acontecimientos que hayan sucedido desde su entrada en la flota hasta la fecha de dicha transmisión.</p>
    <p class="parrafo">3. Los datos serán verificados por la Comisión en el momento de su recepción y sustituirán a los que se encontraban en el registro comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Instrumentos de comunicación entre la Comisión y los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1. Las transmisiones de datos entre los Estados miembros y la Comisión se gestionarán mediante una aplicación informática desarrollada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El registro comunitario y los datos relativos al control y al seguimiento de las transmisiones serán accesibles a los Estados miembros por Internet.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Número de identificación "CFR"</p>
    <p class="parrafo">El número del registro "CFR" contemplado en el anexo I identificará de manera inequívoca a cada buque pesquero y figurará en todas las transmisiones de datos entre los Estados miembros y la Comisión en relación con las características y actividades de los buques pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">Este número se atribuirá definitivamente con ocasión de la primera inscripción del buque en un registro nacional. No podrá modificarse ni atribuirse de nuevo a otro buque.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Acceso</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros tendrán acceso a toda la información del registro comunitario, siempre que se ajusten a las disposiciones relativas a la protección de los datos de carácter personal derivadas del Reglamento (CE) n° 45/2001, y en particular de su artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2. El público tendrá acceso a una versión del registro comunitario que no contendrá datos de carácter personal.</p>
    <p class="parrafo">3. Las solicitudes de acceso a los datos de carácter personal incluidos en el registro comunitario serán tratadas por la Comisión según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 45/2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Derogación</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2090/98.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 339 de 29.12.1994, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 266 de 1.10.1998, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 134 de 22.5.2002, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIÓN DE LOS DATOS Y DESCRIPCIÓN DE UN REGISTRO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 28 A 30</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 1</p>
    <p class="parrafo">Codificación del tipo de acontecimiento</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 30</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 2</p>
    <p class="parrafo">Fecha de elaboración del censo fijada por país</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 30</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 3</p>
    <p class="parrafo">Codificación de los artes de pesca</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 31 A 32</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 4</p>
    <p class="parrafo">Codificación del material del casco</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 32</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 5</p>
    <p class="parrafo">Codificación de la segmentación</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 32</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 6</p>
    <p class="parrafo">Codificación de los tipos de exportación</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 33</p>
    <p class="parrafo">Cuadro 7</p>
    <p class="parrafo">Codificación de la ayuda pública</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 33</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DATOS QUE DEBEN COMUNICARSE SEGÚN EL TIPO DE ACONTECIMIENTO DEFINIDO EN EL CUADRO 1 DEL ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 34 A 35</p>
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