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    <identificador>DOUE-L-2004-80097</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20040120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>5/2004</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2004/5/CE de la Comisión, de 20 de enero de 2004, por la que se modifica la Directiva 2001/15/CE a fin de incluir determinadas sustancias en el anexo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>14</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2004/014/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20040210</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20091231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2004/5/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="200" orden="2">Alimentación</materia>
      <materia codigo="203" orden="3">Alimentos dietéticos</materia>
      <materia codigo="5729" orden="">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de marzo de 2004.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 953/2009, de 13 de octubre; DOUE-L-2009-81948</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2001-80299" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo de la Directiva 2001/15, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2004-18616" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden PRE/3520/2004, de 29 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="102" orden="1">Alimentación</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana o a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 2001/15/CE de la Comisión, de 15 de febrero de 2001, sobre sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos en alimentos destinados a una alimentación especial (2), especifica ciertas categorías de sustancias y menciona para cada una de ellas las sustancias químicas que pueden utilizarse en la fabricación de alimentos destinados a una alimentación especial. Establece que los Estados miembros deberán prohibir el comercio de productos que no se ajusten a lo dispuesto en la misma, con efectos a partir del 1 de abril de 2004.</p>
    <p class="parrafo">(2) En el momento de la adopción de la Directiva 2001/15/CE no pudieron incluirse en su anexo una serie de sustancias químicas añadidas para fines de nutrición específicos en alimentos destinados a una alimentación especial comercializados en algunos Estados miembros porque no habían sido evaluadas por el Comité científico de la alimentación humana.</p>
    <p class="parrafo">(3) Deberían incluirse en el anexo de la Directiva 2001/15/CE las sustancias químicas que han sido evaluadas desde entonces por el Comité científico de la alimentación humana o por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y que han recibido una evaluación científica favorable.</p>
    <p class="parrafo">(4) Puesto que en ciertos Estados miembros se comercializan productos que contienen estas sustancias, es necesario proceder a la transposición de la presente Directiva antes del 1 de abril de 2004 a fin de evitar que la prohibición prevista en la Directiva 2001/15/CE sea aplicable a dichas sustancias durante un período de tiempo limitado que causaría perturbaciones innecesarias en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por consiguiente debe modificarse en consecuencia la Directiva 2001/15/CE.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo de la Directiva 2001/15/CE se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2004. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 186 de 30.6.1989, p. 27; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 52 de 22.2.2001, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El anexo de la Directiva 2001/15/CE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En la sección relativa a la categoría 2, "Minerales", se añadirá la línea siguiente en la rúbrica "CALCIO":</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20</p>
    <p class="parrafo">2) En la sección relativa a la categoría 3, "Aminoácidos", se añadirán las líneas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20</p>
    <p class="parrafo">3) En la sección relativa a la categoría 4, "Carnitina y taurina", se añadirá la línea siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20</p>
  </texto>
</documento>
