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<documento fecha_actualizacion="20241021195946">
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    <identificador>DOUE-L-2004-80341</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20040220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>177/2004</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, sobre la introducción temporal de caballos registrados para participar en los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos de 2004 en Grecia [notificada con el número C(2004) 499].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
    <pagina_final>65</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2004/055/L00064-00065.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20181001</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="8044" orden="1">Certificado sanitario</materia>
      <materia codigo="3192" orden="2">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3882" orden="3">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4560" orden="4">Juegos Olímpicos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80679" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 92/260, de 10 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2018/659, de 12 de abril</texto>
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      <alerta codigo="107" orden="1">Cultura y ocio</alerta>
      <alerta codigo="117" orden="2">Ganadería y animales</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), y, en particular, el inciso ii) de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (2) y con la Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (3), es preciso obtener garantías de que los caballos machos sin castrar de más de 180 días de edad no plantean riesgos de propagación de la arteritis viral equina.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los caballos registrados que participen en agosto de 2004 en los Juegos Olímpicos de Atenas (Grecia) estarán bajo la supervisión veterinaria de las autoridades competentes griegas y de la Federación Ecuestre Internacional (FEI), organizadora del concurso.</p>
    <p class="parrafo">(3) Los caballos registrados que participen en septiembre de 2004 en los duodécimos Juegos Paralímpicos de Atenas (Grecia) estarán bajo la supervisión veterinaria de las autoridades competentes griegas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Cabe la posibilidad de que algunos caballos machos admitidos para participar en estos acontecimientos ecuestres de alto nivel no reúnan los requisitos relativos a la arteritis viral equina establecidos en las Decisiones 92/260/CEE o 93/197/CEE, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por lo tanto, es necesario establecer una excepción a esos requisitos en relación con los caballos admitidos o importados temporalmente para estos acontecimientos deportivos. Dicha excepción debe establecer condiciones que impidan la propagación de arteritis viral equina.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en la Decisión 92/260/CEE, los Estados miembros autorizarán la admisión temporal de caballos machos registrados sin castrar para participar en los acontecimientos ecuestres de los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos de Atenas (Grecia), de agosto y septiembre de 2004, respectivamente, sin exigir las garantías establecidas en la citada Decisión sobre la arteritis viral equina, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2. El certificado zoosanitario expedido de conformidad con el anexo II de la Decisión 92/260/CEE deberá atenerse a los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el veterinario oficial que firme el certificado suprimirá el inciso v) de la letra e) de la sección III de los certificados A, B, C, D y E, y el inciso v) de la letra f) de la sección III del certificado F relativos a la arteritis viral equina;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el texto siguiente en los certificados:</p>
    <p class="parrafo">"Caballo registrado admitido en aplicación de la Decisión 2004/177/CE de la Comisión (4).";</p>
    <p class="parrafo">c) se añadirá a la declaración aneja a los certificados el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Está previsto que el caballo a que se refiere el presente certificado participe en los acontecimientos ecuestres de los Juegos Olímpicos/Juegos Paralímpicos (suprímase lo que no proceda) y no será utilizado para la reproducción o para la obtención de esperma durante su permanencia en un Estado miembro de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Se han adoptado disposiciones para el transporte inmediato del caballo fuera de la Unión Europea una vez finalizados los acontecimientos ecuestres de los Juegos Olímpicos/Juegos Paralímpicos (suprímase lo que no proceda).</p>
    <p class="parrafo">Fecha y lugar para la exportación prevista desde la Unión Europea ...".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en la Decisión 93/197/CEE, los Estados miembros autorizarán la admisión temporal de caballos machos registrados sin castrar de las Islas Malvinas, Kirguistán, y San Pedro y Miquelón para participar en los acontecimientos ecuestres de los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos de Atenas (Grecia), de agosto y septiembre de 2004, respectivamente, sin exigir las garantías establecidas en la citada Decisión sobre la arteritis viral equina, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2. El certificado zoosanitario expedido de conformidad con el anexo II de la Decisión 93/197/CEE deberá atenerse a los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el veterinario oficial que firme el certificado suprimirá el inciso v) de la letra e) de la sección III de los certificados A, B y G relativos a la arteritis viral equina.</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el texto siguiente en los certificados:</p>
    <p class="parrafo">"Caballo registrado admitido en aplicación de la Decisión 2004/177/CE de la Comisión (5).".</p>
    <p class="parrafo">c) se añadirá a la declaración aneja a los certificados el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Está previsto que el caballo a que se refiere el presente certificado participe en los acontecimientos ecuestres de los Juegos Olímpicos/Juegos Paralímpicos (suprímase lo que no proceda) y no será utilizado para la reproducción o para la obtención de esperma durante su permanencia en un Estado miembro de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Se han adoptado disposiciones para el transporte inmediato del caballo fuera de la Unión Europea una vez finalizados los acontecimientos ecuestres de los Juegos Olímpicos/Juegos Paralímpicos (suprímase lo que no proceda).</p>
    <p class="parrafo">Fecha y lugar para la exportación prevista desde la Unión Europea ...".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/117/CE (DO L 36 de 7.2.2004, p. 20).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/117/CE.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 55 de 24.2.2004, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 55 de 24.2.2004, p. 64.</p>
  </texto>
</documento>
