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    <identificador>DOUE-L-2004-80754</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20031029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>324/2004</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 192, de 29 de octubre de 2003, relativa a las modalidades de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040408</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>114</pagina_inicial>
    <pagina_final>122</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2004/104/L00114-00122.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="4555" orden="1">Jubilación</materia>
      <materia codigo="4950" orden="2">Migraciones</materia>
      <materia codigo="5541" orden="3">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6499" orden="4">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6909" orden="5">Trabajadores</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  1 de enero de 2004.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la Decisión nº 118, de 20 de abril (DOCE C 306, de 12 de noviembre de 1983)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80034" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 574/72, de 21 de marzo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82596" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="135" orden="1">Extranjería</alerta>
      <alerta codigo="125" orden="2">Seguridad Social</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,</p>
    <p class="parrafo">Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), en virtud de la cual le incumbe resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación que resulten del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y de los reglamentos posteriores,</p>
    <p class="parrafo">Vista la letra d) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, en virtud de la cual debe promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros modernizando los procedimientos necesarios para el intercambio de información, en particular adaptando a los sistemas telemáticos el flujo de información entre las instituciones, teniendo en cuenta la evolución del tratamiento de la información en cada Estado miembro y teniendo por meta, principalmente, acelerar la concesión de prestaciones,</p>
    <p class="parrafo">Visto el artículo 117 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, que establece el procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (2), en virtud del cual, debe adaptar a las nuevas técnicas de tratamiento de la información los modelos de certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y demás documentos, así como los canales de envío y los procedimientos de transmisión de los datos previstos para la aplicación del Reglamento y de su Reglamento de aplicación, sobre la base de los estudios y de las propuestas de la Comisión técnica para el tratamiento de la información,</p>
    <p class="parrafo">Visto el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 574/72, en virtud del cual debe fijar las modalidades de aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del mismo Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Visto el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 574/72, en virtud del cual debe establecer los modelos de certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y demás documentos necesarios para la aplicación de los Reglamentos y que dispone que estos documentos pueden transmitirse entre las instituciones por medio de formularios en papel o por medio de mensajes electrónicos normalizados a través de los servicios telemáticos,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Conviene precisar las modalidades de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 574/72 y establecer los modelos de formularios para la aplicación de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">(2) Es necesario estimular y facilitar el intercambio de información sobre la vida laboral de los trabajadores que se hayan desplazado dentro de la Unión Europea antes de la edad mínima para tener derecho a pensión en los Estados en cuestión, o cualquier otro procedimiento que permita informar a los trabajadores con suficiente antelación de sus derechos y acelerar la ulterior liquidación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">(3) Debe procederse a la modificación y actualización de la Decisión n° 118, de 20 de abril de 1983.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Las instituciones contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 574/72 elaborarán informes de vida laboral de los trabajadores que hayan estado sujetos a la legislación de dos o más Estados miembros, según las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. Las instituciones correspondientes elaborarán el informe de vida laboral del trabajador a más tardar un año antes de la fecha en la cual el interesado cumpla la edad mínima para tener derecho a pensión,</p>
    <p class="parrafo">a) ya sea a solicitud del trabajador, dirigida a una de dichas instituciones,</p>
    <p class="parrafo">b) ya sea a iniciativa de una de las instituciones correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada institución pondrá a disposición de las instituciones que deban elaborar los informes de vida laboral toda la información (datos de afiliación y períodos cumplidos) relativa a la vida laboral de los trabajadores que hayan estado asegurados en otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En función de sus posibilidades tecnológicas, cada institución facilitará esa información por vía telemática (véase el punto 2.1), mediante consulta en línea (véase el punto 2.2) o por cualquier otro medio o procedimiento. En su defecto, utilizará el procedimiento en papel que se describe en el punto 2.3. de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Las opciones relativas a la programación y al método de los intercambios de datos serán determinadas por los Estados miembros teniendo en cuenta las características de sus sistemas de pensiones y podrán ser objeto de acuerdos entre las autoridades competentes de los Estados o entre sus instituciones.</p>
    <p class="parrafo">2.1. En caso de transmisión de datos por medios telemáticos, la institución encargada de elaborar el informe de vida laboral se dirigirá, a través del organismo designado de su Estado y de los organismos designados de los Estados correspondientes, a la institución local competente. La solicitud deberá presentarse con la estructura del formulario E 503. La respuesta se ajustará al formato del formulario E 505. Para estos intercambios, las instituciones afectadas se ajustarán a las disposiciones de arquitectura común, principalmente en materia de seguridad y utilización de normas, y a las modalidades de funcionamiento de la parte común de los servicios telemáticos fijadas por la Comisión Administrativa en aplicación de los artículos 117 bis y 117 ter del Reglamento (CEE) n° 574/72.</p>
    <p class="parrafo">2.2. En caso de consulta en línea, la institución encargada de elaborar el informe de vida laboral utilizará el informe elaborado por la otra institución con arreglo al formulario E 505.</p>
    <p class="parrafo">2.3. En caso de utilización por defecto del procedimiento en papel, la institución encargada de elaborar el informe de vida laboral del trabajador enviará un formulario E 503 a las instituciones de todos los demás países en los que tenga constancia que haya estado empleado el interesado. A modo de respuesta, cada una de las instituciones correspondientes facilitará un formulario E 505, en el que se detallará la parte de la vida laboral sujeta a su legislación. El procedimiento en papel no requiere la intervención de los organismos designados.</p>
    <p class="parrafo">Tras consultar a la Comisión Administrativa, las autoridades de dos o más Estados miembros, podrán acordar el uso de otros formularios distintos de los formularios E 503 o E 505 o el establecimiento de modalidades diferentes para la aplicación de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.4. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por "organismo designado":</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 115</p>
    <p class="parrafo">2.5. Se adjuntan a la presente Decisión los modelos de formularios E 503 y E 505 que deberán utilizarse para el procedimiento en papel.</p>
    <p class="parrafo">3. Si la legislación de un Estado miembro establece una edad mínima para tener acceso a la pensión de supervivencia, las instituciones correspondientes procederán de manera análoga a la elaboración del informe de vida laboral de un trabajador fallecido, a más tardar un año antes de la fecha en la que uno de los supervivientes cumpla la edad mínima para tener derecho a la pensión de supervivencia.</p>
    <p class="parrafo">4. La presente Decisión, que sustituye a la Decisión n° 118, de 20 de abril de 1983, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2004.</p>
    <p class="parrafo">El Presidente de la Comisión Administrativa,</p>
    <p class="parrafo">Giuseppe Miccio</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 117 A 122</p>
  </texto>
</documento>
