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<documento fecha_actualizacion="20241021200207">
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    <identificador>DOUE-L-2004-80900</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20040426</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>831/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 831/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 973/2001 por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2004/127/L00033-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20040506</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4918" orden="1">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 520/2007, de 7 de mayo; DOUE-L-2007-80753</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2001-81276" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 973/2001, de 14 de mayo</texto>
        </anterior>
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    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="122" orden="1">Pesca</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico ("CICAA") y la Comisión del Atún para el Océano Índico ("CAOI") aprobaron diversas recomendaciones sobre medidas técnicas que fueron incorporadas al Derecho comunitario por el Reglamento (CE) n° 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (2).</p>
    <p class="parrafo">(2) En 2001, con ocasión de su decimoséptima reunión, y en 2002, con ocasión de su decimotercera reunión extraordinaria, la CICAA recomendó una serie de nuevas medidas técnicas aplicables a determinadas poblaciones de peces altamente migratorias en el Atlántico y el Mediterráneo. Estas recomendaciones revisten carácter vinculante para la Comunidad, por lo que procede darles cumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3) Procede, por tanto, modificar en consonancia el Reglamento (CE) n° 973/2001.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 973/2001 queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 4 del artículo 3, se suprimen los términos "Hasta el 31 de diciembre de 2002,".</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1. Queda prohibida la pesca del atún rojo con redes de cerco en el Mediterráneo durante el período comprendido entre el 16 de julio y el 15 de agosto de cada año.."</p>
    <p class="parrafo">3) Se añaden los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros elaborarán cada año un programa de muestreo destinado a estimar el número de ejemplares por talla de atunes rojos capturados, por ejemplo, mediante observadores científicos a bordo de los buques o en las granjas.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros transmitirán dicho programa al Comité permanente de investigación y estadística para su validación, así como una copia a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, antes del 1 de julio de cada año, un informe en el que se evaluarán los resultados de los programas a que se refiere el apartado 1 ejecutados en el curso del año precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 ter</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar, en 2003 y 2004, un plan específico dirigido a reducir las capturas de juveniles de atún rojo en el Mediterráneo y garantizar que se respete la talla mínima aplicable con respecto al atún rojo según lo estipulado en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar, en 2003 y 2004, un programa científico dirigido a comprobar las diversas pesquerías que persiguen la captura del atún rojo, así como la composición de sus respectivas capturas, en lo que a tallas se refiere, incluyendo en sus estimaciones los datos históricos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 15 de septiembre de cada año, las medidas que hayan adoptado en cumplimiento de lo establecido en los precedentes apartados 1 y 2, así como los resultados de la ejecución del plan específico."</p>
    <p class="parrafo">4) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:"No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las especies enumeradas en el anexo IV que hayan sido capturadas accidentalmente, y ello dentro del límite del 15 % de las cantidades desembarcadas, expresado en número de ejemplares. Por lo que respecta al atún rojo, este límite de tolerancia se establece en el 10 % del número de ejemplares por desembarque del total de capturas de atún rojo o bien el porcentaje equivalente en peso."</p>
    <p class="parrafo">5) Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">6) El apartado 5 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 15 de mayo de cada año, la lista de buques pesqueros que enarbolen su pabellón y cuya especie principal de pesca sea el atún blanco del Atlántico Norte. La Comisión remitirá esa información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de mayo de cada año."</p>
    <p class="parrafo">7) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 12 bis</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros promoverán, en la medida de lo posible, el descarte de los tiburones vivos capturados accidentalmente, en particular los juveniles.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros promoverán la reducción de los descartes de tiburón."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. Walsh</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) Dictamen emitido el 13 de enero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 137 de 19.5.2001, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
