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<documento fecha_actualizacion="20241021200235">
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    <identificador>DOUE-L-2004-80988</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20040429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>912/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 912/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CEE) nº 3924/91 del Consejo relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20210101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="4157" orden="2">Industrias</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3924/91, de 19 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de enero de 2021, por Reglamento 2020/1197, de 30 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81528" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3, por Reglamento 973/2007, de 20 de agosto</texto>
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      <alerta codigo="118" orden="1">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (1), y, en particular, su artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En el Reglamento (CEE) n° 3924/91 se establece que la Comisión determinará, previa consulta al Comité del Programa Estadístico, medidas de adaptación al progreso técnico de la recogida de datos y la elaboración de resultados.</p>
    <p class="parrafo">(2) El progreso técnico y la legislación posterior, en particular los actos relativos al sistema europeo de estadísticas sobre las empresas, hacen necesaria la introducción de ajustes en la cobertura y características de la encuesta.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dichos ajustes deberían mejorar la cobertura de las estadísticas proporcionadas por los Estados miembros sin incrementar las obligaciones que recaen sobre los agentes económicos.</p>
    <p class="parrafo">(4) Los datos estadísticos recopilados dentro del sistema comunitario deben tener suficiente calidad y ser comparables de un Estado miembro a otro.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas que se establecen en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Programa Estadístico creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El ámbito cubierto por la encuesta mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3924/91 deberá determinarse por referencia a la población encuestada y la unidad de observación.</p>
    <p class="parrafo">La población encuestada del período de referencia consistirá en las empresas cuya actividad principal o una de sus actividades secundarias figuren en la sección C, D o E de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 1.1), que recoge el Reglamento (CE) n° 29/2002 de la Comisión (3), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo (4).</p>
    <p class="parrafo">La unidad de observación será la empresa, tal como se define en el Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo (5) relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad. Los Estados miembros podrán recoger los datos utilizando como unidad de observación otra unidad estadística, siempre que transmitan a Eurostat datos correspondientes a Empresa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La obligación de las unidades de la población encuestada de proporcionar información veraz y completa a petición de los Estados miembros, mencionada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3924/91, se limitará a las unidades de observación de la población encuestada que elaboren productos enumerados en la lista PRODCOM.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La obligación de los Estados miembros de adoptar métodos de encuesta destinados a permitir una recogida de datos en un total de unidades que represente como mínimo el 90 % de la producción nacional por clase de la NACE, como se menciona en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3924/91, se aplicará de modo que los Estados miembros adopten métodos de encuesta destinados a permitir la recogida de datos que represente como mínimo el 90 % de la producción nacional de cada clase de las secciones C, D y E de la NACE Rev. 1.1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La exención de los Estados miembros de recoger datos a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3924/91 deberá aclararse en función de la producción nacional del producto.</p>
    <p class="parrafo">No es necesario que los Estados miembros recojan datos sobre un producto si la producción nacional total del mismo es inferior al 1 % de la producción comunitaria total del producto en el año anterior. Los datos sobre productos no recogidos debido a esta excepción se notificarán con un valor cero. Los Estados miembros facilitarán la documentación pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La no obligación por parte de los Estados miembros de efectuar la encuesta PRODCOM, que contempla el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3924/91, se extenderá a los casos en que los Estados miembros puedan obtener la información necesaria mediante una combinación de distintas fuentes y métodos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Además de la obligación de proporcionar información a Eurostat, como estipula el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3924/91, los Estados miembros deberán facilitar a Eurostat la información necesaria acerca de sus métodos de encuesta, muestras y cobertura con el fin de justificar el cumplimiento de los principios de la metodología PRODCOM, que se establece en el manual metodológico correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Joaquim Almunia</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 374 de 31.12.1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 6 de 10.1.2002, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 293 de 24.10.1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 76 de 30.3.1993, p. 5.</p>
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</documento>
