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<documento fecha_actualizacion="20241021200402">
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    <identificador>DOUE-L-2004-81545</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1590">Corrección (errores o erratas)</rango>
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    <titulo>Corrección de errores del Reglamento (CE, Euratom) nº 858/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen las condiciones de otorgamiento y las cuantías de las indemnizaciones previstas en el artículo 56 quater del Estatuto para tener en cuenta condiciones de trabajo penosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040609</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="6230" orden="3">Retribuciones</materia>
      <materia codigo="6496" orden="4">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2004-81100" orden="2120">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>del Reglamento 858/2004, de 29 de abril</texto>
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      <alerta codigo="116" orden="1">Función Pública</alerta>
      <alerta codigo="131" orden="2">Trabajo y empleo</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="3">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE, Euratom) n° 858/2004 se leerá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 858/2004 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">de 29 de abril de 2004</p>
    <p class="parrafo">por el que se establecen las condiciones de otorgamiento y las cuantías de las indemnizaciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en el artículo 56 quater del Estatuto para tener en cuenta condiciones de trabajo penosas</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades,</p>
    <p class="parrafo">fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no</p>
    <p class="parrafo">259/68 del Consejo (1) y cuya última modificación la constituye</p>
    <p class="parrafo">el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (2), y en particular el</p>
    <p class="parrafo">artículo 56 quater de dicho Estatuto,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión presentada previo dictamen</p>
    <p class="parrafo">del Comité del Estatuto,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Corresponde al Consejo establecer, a propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">las condiciones de otorgamiento y las cuantías de las indemnizaciones</p>
    <p class="parrafo">que pueden concederse a algunos funcionarios a fin</p>
    <p class="parrafo">de tener en cuenta condiciones de trabajo penosas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los funcionarios que tengan que trabajar en condiciones</p>
    <p class="parrafo">penosas tendrán derecho a unas indemnizaciones que se determinarán</p>
    <p class="parrafo">conforme a los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las indemnizaciones se expresarán en puntos. El punto será</p>
    <p class="parrafo">igual al 0,032 % del sueldo base de un funcionario de grado 1,</p>
    <p class="parrafo">escalón 1 (3). Las indemnizaciones serán ponderadas mediante</p>
    <p class="parrafo">el coeficiente corrector aplicable a las retribuciones de los</p>
    <p class="parrafo">funcionarios.</p>
    <p class="parrafo">Las indemnizaciones se abonarán mensualmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. En el cuadro siguiente figuran las condiciones particulares</p>
    <p class="parrafo">de trabajo que darán derecho a las indemnizaciones, así como</p>
    <p class="parrafo">el número de puntos previstos por hora de trabajo efectiva:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 A 7</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el</p>
    <p class="parrafo">30 de abril de 2006 será el grado D*1, escalón 1.</p>
    <p class="parrafo">2. Para que sea posible el control permanente, los trabajos</p>
    <p class="parrafo">efectuados en las condiciones definidas en el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">deberán registrarse sobre el terreno y cronológicamente. En este</p>
    <p class="parrafo">registro se deberán consignar los trabajos efectuados según los</p>
    <p class="parrafo">tipos indicados en el cuadro anterior.</p>
    <p class="parrafo">La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos</p>
    <p class="parrafo">definirá las modalidades de aplicación de este control. Podrá</p>
    <p class="parrafo">prescindir del registro si se puede considerar que el número de</p>
    <p class="parrafo">horas del trabajo correspondiente es igual todos los meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las indemnizaciones previstas por los trabajos efectuados en las</p>
    <p class="parrafo">condiciones definidas en el punto I del cuadro del artículo 3 no</p>
    <p class="parrafo">serán acumulables; tampoco lo serán las previstas en los puntos</p>
    <p class="parrafo">II y III del mismo cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Las indemnizaciones por los trabajos efectuados en las condiciones</p>
    <p class="parrafo">definidas en los puntos I y III de dicho cuadro no serán</p>
    <p class="parrafo">acumulables.</p>
    <p class="parrafo">Para la aplicación de los párrafos precedentes, en el caso de que</p>
    <p class="parrafo">se devenguen varias indemnizaciones simultáneamente, sólo se</p>
    <p class="parrafo">abonará la de mayor importe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A reserva de la aplicación del artículo 2 del Reglamento (CECA,</p>
    <p class="parrafo">CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de</p>
    <p class="parrafo">1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios,</p>
    <p class="parrafo">las condiciones de concesión y las cuantías de las indemnizaciones</p>
    <p class="parrafo">que pueden concederse a los funcionarios que deban</p>
    <p class="parrafo">desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o</p>
    <p class="parrafo">por turnos (1), las indemnizaciones percibidas en virtud del</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento no podrán superar los 1 500 puntos por</p>
    <p class="parrafo">funcionario y mes.</p>
    <p class="parrafo">________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 38 de 13.2.1976 p. 1; Reglamento cuya última modificación</p>
    <p class="parrafo">la constituye el Reglamento (CE, CECA; Euratom) no 2461/98 (DO</p>
    <p class="parrafo">L 307 de 17.11.1998, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable por analogía a los</p>
    <p class="parrafo">agentes temporales, a los agentes auxiliares y a los agentes</p>
    <p class="parrafo">contractuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En el mes de abril de cada año, la Comisión presentará al</p>
    <p class="parrafo">Consejo un informe sobre:</p>
    <p class="parrafo">— el número, por categorías, de funcionarios y agentes que</p>
    <p class="parrafo">devengan las indemnizaciones objeto del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">desglosado por instituciones y lugares de destino,</p>
    <p class="parrafo">así como el número de horas de trabajo efectuadas en las</p>
    <p class="parrafo">diferentes condiciones definidas en el cuadro del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">— el importe de los gastos correspondientes a estas indemnizaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1799/72 (1) quedará derogado el mismo</p>
    <p class="parrafo">día en que entre en vigor el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. McDOWELL</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 192 de 22.8.1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista a la que se refiere el artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A. Sustancias corrosivas y asfixiantes:</p>
    <p class="parrafo">1. En manipulación:</p>
    <p class="parrafo">Halógenas, ácidos hidrohalogenados (ácidos clorhídrico y fluorhídrico), fluoruros de</p>
    <p class="parrafo">halógenos; ácido sulfúrico,</p>
    <p class="parrafo">cloruro de azufre, sosa y potasa cáusticas, amoniaco.</p>
    <p class="parrafo">2. En trabajos técnicos:</p>
    <p class="parrafo">Decapado y pasivación, en solución o con pasta, de aceros inoxidables y aleaciones ligeras usando oxidantes o</p>
    <p class="parrafo">decapantes.</p>
    <p class="parrafo">B. Productos tóxicos:</p>
    <p class="parrafo">1. En manipulación:</p>
    <p class="parrafo">Productos radiactivos en forma tóxica; berilio y sus compuestos; arsénico y sus compuestos; mercurio, sus</p>
    <p class="parrafo">compuestos y amalgamas; plomo tetraetílico; ácido cianhídrico, cianuros y acrilonitrilo; óxido y dióxido de</p>
    <p class="parrafo">nitrógeno; fósforo y éteres fosfóricos; selenio; óxido de deuterio.</p>
    <p class="parrafo">2. En trabajos técnicos:</p>
    <p class="parrafo">Maquinado, concentración y almacenamiento de productos radiactivos en forma tóxica; colada, soldadura y</p>
    <p class="parrafo">trabajo del plomo y de aleaciones de plomo-antimonio, cadmio-antimonio.</p>
    <p class="parrafo">C. Productos fácilmente inflamables o explosivos:</p>
    <p class="parrafo">1. En manipulación:</p>
    <p class="parrafo">Gases comprimidos: acetileno, oxígeno, metano, etano, etileno y gases raros; disolventes orgánicos volátiles</p>
    <p class="parrafo">como alcoholes metílicos y etílicos, éter dietílico, acetona, benzeno, tolueno; metales líquidos como sodio,</p>
    <p class="parrafo">potasio, azufre.</p>
    <p class="parrafo">2. En trabajos técnicos:</p>
    <p class="parrafo">Soldadura en argón; limpieza y desengrasado de piezas muy sucias con disolventes tales como el tricloroetileno;</p>
    <p class="parrafo">utilización en los circuitos de líquidos orgánicos tales como difenilo, trifenilo, polifenilo, Dowtherm,</p>
    <p class="parrafo">escorias de altos hornos; colado de parafina, de alquitrán.</p>
    <p class="parrafo">D. Sustancias que ensucian:</p>
    <p class="parrafo">1. En manipulación:</p>
    <p class="parrafo">Compuestos pulverizados a base de cadmio, cromo, níquel, bismuto, bario, vanadio, manganeso; óxido de</p>
    <p class="parrafo">hierro en polvo.</p>
    <p class="parrafo">2. En trabajos técnicos:</p>
    <p class="parrafo">Maquinado del grafito; engrase y vaciado de bombas y motores tales como bombas de vacío, bombas de circulación</p>
    <p class="parrafo">de fluidos, de sistemas de vacío, generadores de aire comprimido; pulido con productos especiales;</p>
    <p class="parrafo">manipulación de escorias metálicas.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, a propuesta de la Comisión, modificará el presente anexo en función de la evolución científica y técnica.</p>
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</documento>
