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    <identificador>DOUE-L-2004-81552</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1590">Corrección (errores o erratas)</rango>
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    <titulo>Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) nº 827/68.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040609</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="5274" orden="5">Organización Común de Mercado</materia>
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          <texto>del Reglamento 865/2004, de 29 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 865/2004 se leerá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CE) No 865/2004 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">de 29 de abril de 2004</p>
    <p class="parrafo">por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) no 827/68</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 36 y el tercer párrafo del apartado 2 de su artículo 37,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité de las Regiones,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La política agrícola común persigue los objetivos que se fijan en el artículo 33 del Tratado. Para</p>
    <p class="parrafo">poder estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola del</p>
    <p class="parrafo">sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, es preciso no sólo establecer una ayuda a la</p>
    <p class="parrafo">renta para los agricultores que mantengan olivares, sino también adoptar medidas de mercado interior</p>
    <p class="parrafo">para que los precios y las condiciones del abastecimiento se mantengan dentro de un marco</p>
    <p class="parrafo">razonable y prever actividades encaminadas a influir en la demanda del mercado mejorando la</p>
    <p class="parrafo">calidad de los productos y el modo de presentar la calidad a los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">(2) La ayuda a la renta de los agricultores que mantienen olivares ha sido introducida por el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones</p>
    <p class="parrafo">comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se</p>
    <p class="parrafo">instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3). Este Reglamento prevé, además del</p>
    <p class="parrafo">régimen denominado «de pago único», una ayuda para el mantenimiento de olivares.</p>
    <p class="parrafo">_________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Dictamen emitido el 10 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 25 de febrero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 864/2004 (véase la p. 48 del</p>
    <p class="parrafo">presente Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) El Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la</p>
    <p class="parrafo">organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) debe, por tanto, derogarse y</p>
    <p class="parrafo">sustituirse por un nuevo Reglamento. Con tal motivo también deben derogarse los siguientes Reglamentos</p>
    <p class="parrafo">del Consejo correspondientes al sector del aceite de oliva: Reglamentos (CEE) no 154/75 (2),</p>
    <p class="parrafo">(CEE) no 2754/78 (3), (CEE) no 3519/83 (4), (CEE) no 2261/84 (5), (CEE) no 2262/84 (6), (CEE) no 3067/</p>
    <p class="parrafo">85 (7), (CEE) no 1332/92 (8), (CEE) no 2159/92 (9), (CEE) no 3815/92 (10), (CE) no 1414/97 (11), (CE)</p>
    <p class="parrafo">no 1638/98 (12) y (CE) no 1873/2002 (13).</p>
    <p class="parrafo">(4) Es necesario, asimismo, adaptar la campaña de comercialización del sector al ciclo de producción de</p>
    <p class="parrafo">todas las variedades de aceituna y, por motivos de simplificación y armonización, alinearla con la de</p>
    <p class="parrafo">otros productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las designaciones y definiciones de los aceites de oliva y, con ellas, sus denominaciones constituyen</p>
    <p class="parrafo">un elemento esencial de la regulación del mercado dado que permiten fijar normas de calidad y</p>
    <p class="parrafo">ofrecer al consumidor una información adecuada sobre los productos.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las características del aceite de oliva justifican el interés de los consumidores por este producto a</p>
    <p class="parrafo">pesar de su alto precio en comparación con el de otros aceites y materias grasas. Con el fin de evitar</p>
    <p class="parrafo">prácticas abusivas en lo concerniente a la calidad y la autenticidad de los productos presentados al</p>
    <p class="parrafo">consumidor así como las graves perturbaciones que esas prácticas pueden causar en el mercado, es</p>
    <p class="parrafo">preciso adoptar medidas especiales para desarrollar y proteger la calidad de las aceitunas y de los</p>
    <p class="parrafo">aceites de oliva.</p>
    <p class="parrafo">(7) La información contenida en las etiquetas debe ser garantizada con modernos métodos de análisis y</p>
    <p class="parrafo">otras medidas que permitan determinar en cada caso las características del aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">(8) Dada la repercusión que tienen las fluctuaciones de los volúmenes de producción y del nivel de</p>
    <p class="parrafo">oferta disponible en el mercado mundial, es necesario prever la adopción de medidas adecuadas para</p>
    <p class="parrafo">estabilizar el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">______________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1513/</p>
    <p class="parrafo">2001 (DO L 201 de 26.7.2001, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">(2) Reglamento (CEE) no 154/75 del Consejo, de 21 de enero de 1975, por el que se establece un registro oleícola en los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros productores de aceite de oliva (DO L 19 de 24.1.1975, p. 1); Reglamento cuya última modificación</p>
    <p class="parrafo">la constituye el Reglamento (CEE) no 3788/85 (DO L 367 de 31.12.1985, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3) Reglamento (CEE) no 2754/78 del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, relativo a la intervención en el sector del</p>
    <p class="parrafo">aceite de oliva (DO L 331 de 28.11.1978, p. 13); Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2203/90 (DO</p>
    <p class="parrafo">L 201 de 31.7.1990, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">(4) Reglamento (CEE) no 3519/83 del Consejo, de 12 de diciembre de 1983, por el que se prevén determinadas medidas</p>
    <p class="parrafo">para los aceites ácidos de refinación derivados de los subproductos del aceite de oliva o del aceite de orujo de oliva</p>
    <p class="parrafo">(DO L 352 de 15.12.1983, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">(5) Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas</p>
    <p class="parrafo">a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (DO L 208</p>
    <p class="parrafo">de 3.8.1984, p. 3). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2366/98 de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(DO L 293 de 31.10.1998, p. 50).</p>
    <p class="parrafo">(6) Reglamento (CEE) no 2262/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se prevén medidas especiales en el</p>
    <p class="parrafo">sector del aceite de oliva (DO L 208 de 3.8.1984, p. 11); Reglamento cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) no 2292/2001 (DO L 308 de 27.11.2001, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(7) Reglamento (CEE) no 3067/85 del Consejo, de 29 de octubre de 1985, por el que se establecen los criterios de movilización</p>
    <p class="parrafo">en el mercado de la Comunidad de los aceites vegetales destinados a la ayuda alimentaria (DO L 290 de</p>
    <p class="parrafo">1.11.1985, p. 96).</p>
    <p class="parrafo">(8) Reglamento (CEE) no 1332/92 del Consejo, de 18 de mayo de 1992, por el que se establecen medidas específicas en</p>
    <p class="parrafo">el sector de las aceitunas de mesa (DO L 145 de 27.5.1992, p. 1); Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no</p>
    <p class="parrafo">2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">(9) Reglamento (CEE) no 2159/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la financiación de los gastos relacionados</p>
    <p class="parrafo">con la creación y la actualización del registro oleícola (DO L 217 de 31.7.1992, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">(10) Reglamento (CEE) no 3815/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la aplicación del precio común</p>
    <p class="parrafo">de intervención del aceite de oliva en España (DO L 387 de 31.12.1992, p. 9).</p>
    <p class="parrafo">(11) Reglamento (CE) no 1414/97 del Consejo, de 22 de julio de 1997, por el que se fijan, para la campaña de comercialización</p>
    <p class="parrafo">1997/98, los precios, las ayudas y las retenciones aplicables en el sector del aceite de oliva, así como la</p>
    <p class="parrafo">cantidad máxima garantizada (DO L 196 de 24.7.1997, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">(12) Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento no 136/66/CEE por</p>
    <p class="parrafo">el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO L 210 de 28.7.1998,</p>
    <p class="parrafo">p. 32); Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1513/2001 (DO L 201 de 26.7.2001, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">(13) Reglamento (CE) no 1873/2002 del Consejo, de 14 de octubre de 2002, que fija los límites de la financiación comunitaria</p>
    <p class="parrafo">de los programas de actividades de las organizaciones reconocidas de agentes del sector oleícola prevista en</p>
    <p class="parrafo">el Reglamento (CE) no 1638/98 y por el que se establece una excepción al Reglamento no 136/66/CEE (DO L 284</p>
    <p class="parrafo">de 22.10.2002, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(9) El régimen de ayuda que se destina a los contratos de almacenamiento privado constituye un instrumento</p>
    <p class="parrafo">eficaz para regular la oferta de aceite de oliva ya que actúa como una red de seguridad en</p>
    <p class="parrafo">caso de perturbación grave del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(10) Conviene impulsar y organizar la contribución de los agentes del sector del aceite de oliva y de las</p>
    <p class="parrafo">aceitunas de mesa para mejorar y garantizar la calidad de esos productos, y fomentar así los intereses</p>
    <p class="parrafo">de los consumidores y mantener el equilibrio del mercado, en el marco de un régimen comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(11) Con el fin de incentivar a las organizaciones profesionales reconocidas para que elaboren programas</p>
    <p class="parrafo">de actividades que persigan una mejora de la calidad en la producción de aceite de oliva y aceitunas</p>
    <p class="parrafo">de mesa, es precisa una financiación comunitaria que corresponda al porcentaje de ayuda directa</p>
    <p class="parrafo">que los Estados miembros están autorizados a retener en virtud del apartado 4 del artículo 110 decies</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento (CE) no 1782/2003. Esta ayuda de la Comunidad ha de atribuirse en función del</p>
    <p class="parrafo">grado de prioridad que se dé a las actividades emprendidas en el marco de esos programas.</p>
    <p class="parrafo">(12) Para poder controlar el volumen del comercio de aceite de oliva con terceros países, simplificando al</p>
    <p class="parrafo">mismo tiempo los procedimientos administrativos, es necesario establecer un régimen de permisos</p>
    <p class="parrafo">de importación que imponga la obligación de constituir una garantía a fin de asegurar la realización</p>
    <p class="parrafo">efectiva de las transacciones para las que se soliciten dichos permisos. La Comisión, además, debe</p>
    <p class="parrafo">ser autorizada a establecer un régimen de permisos de exportación para el caso de que la evolución</p>
    <p class="parrafo">del mercado exija un control más estrecho de las exportaciones comunitarias de aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">(13) El mercado comunitario del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa tiene un régimen de intercambios</p>
    <p class="parrafo">en las fronteras de la Comunidad que incluye derechos de importación. Ese régimen debe</p>
    <p class="parrafo">basarse en los compromisos que se hayan aceptado en virtud de acuerdos internacionales.</p>
    <p class="parrafo">(14) Los derechos arancelarios aplicables a los productos agrícolas en el marco de los acuerdos de la</p>
    <p class="parrafo">Organización Mundial del Comercio (OMC) figuran en su mayor parte en el arancel aduanero</p>
    <p class="parrafo">común. Ello no debe obstar para que la Comisión pueda suspender esos derechos total o parcialmente</p>
    <p class="parrafo">con objeto de garantizar un abastecimiento adecuado del mercado interior del aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">(15) El uso del régimen de perfeccionamiento activo y pasivo debe ser objeto de disposiciones que, de</p>
    <p class="parrafo">forma armonizada y en la medida de lo necesario para su correcto funcionamiento, lo regulen o, en</p>
    <p class="parrafo">su caso, lo prohíban si la situación del mercado así lo requiere.</p>
    <p class="parrafo">(16) El sistema de derechos arancelarios permite prescindir de cualquier otra medida protectora en las</p>
    <p class="parrafo">fronteras exteriores de la Comunidad. Sin embargo, dado que en circunstancias excepcionales es</p>
    <p class="parrafo">posible que el mercado interior y el sistema de derechos funcionen deficientemente, es necesario que</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad pueda adoptar sin demora cuantas medidas sean necesarias para que el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario no se encuentre sin defensa frente a las perturbaciones que puedan originar tales</p>
    <p class="parrafo">circunstancias. Esas medidas deben cumplir en cualquier caso las obligaciones derivadas de los</p>
    <p class="parrafo">acuerdos de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">(17) El correcto funcionamiento de un mercado único sustentado en precios comunes puede peligrar</p>
    <p class="parrafo">debido a la concesión de ayudas estatales. Por este motivo, es necesario que las disposiciones del</p>
    <p class="parrafo">Tratado que regulan esas ayudas se apliquen a los productos cubiertos por la organización común</p>
    <p class="parrafo">del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.</p>
    <p class="parrafo">(18) Dada la constante evolución del mercado común de esos productos, es menester que los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros y la Comisión se mantengan informados mutuamente de la misma.</p>
    <p class="parrafo">(19) Las normas de desarrollo necesarias para la aplicación del presente Reglamento han de adoptarse de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen</p>
    <p class="parrafo">los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la omisión (1).</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(20) Debido a la necesidad de solventar los problemas concretos de orden práctico que pueden plantearse</p>
    <p class="parrafo">en los casos de urgencia, la Comisión debe ser autorizada para adoptar en tales casos las medidas</p>
    <p class="parrafo">que sean necesarias.</p>
    <p class="parrafo">(21) Los gastos que soporten los Estados miembros por las obligaciones derivadas de la aplicación del</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento han de ser financiados por la Comunidad de acuerdo con el Reglamento (CE)</p>
    <p class="parrafo">no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola</p>
    <p class="parrafo">común (1).</p>
    <p class="parrafo">(22) Los productos que formaban parte de la organización común del mercado establecida por el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">no 136/66/CEE y que no queden cubiertos por la organización común del mercado del aceite</p>
    <p class="parrafo">de oliva y de las aceitunas de mesa ni por ninguna otra organización común de mercados deben</p>
    <p class="parrafo">incluirse en el Reglamento (CEE) no 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece</p>
    <p class="parrafo">la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado (2).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES PRELIMINARES Y REQUISITOS DE CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa cubrirá los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 151 de 30.6.1968, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no</p>
    <p class="parrafo">1272/2002 de la Comisión (DO L 184 de 13.7.2002, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La campaña de comercialización de los productos indicados en el artículo 1 comenzará el 1 de julio y finalizará</p>
    <p class="parrafo">el 30 de junio del año siguiente. No obstante, la campaña de comercialización 2005/06 se iniciará el</p>
    <p class="parrafo">1 de noviembre de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) no</p>
    <p class="parrafo">1782/2003.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. El uso de las designaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva que</p>
    <p class="parrafo">figuran en el anexo I será obligatorio para la comercialización de esos productos dentro de cada Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro, en el comercio intracomunitario y, en la medida en que sea compatible con las normas internacionales</p>
    <p class="parrafo">obligatorias, en el comercio con los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2. Sólo podrán comercializarse al por menor los aceites que se describen en las letras a) y b) del punto</p>
    <p class="parrafo">1 y en los puntos 3 y 6 del anexo I.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO II</p>
    <p class="parrafo">MERCADO INTERIOR</p>
    <p class="parrafo">S E CCIÓN 1</p>
    <p class="parrafo">Normas de comercialización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Los productos indicados en la letra a) del artículo 1 podrán sujetarse a normas de comercialización</p>
    <p class="parrafo">que, regulando particularmente las categorías de calidad, el envasado y la presentación, tengan en cuenta</p>
    <p class="parrafo">las exigencias técnicas de la producción y comercialización de esos productos así como los cambios de los</p>
    <p class="parrafo">métodos empleados para determinar sus características físicas, químicas y organolépticas.</p>
    <p class="parrafo">Los productos para los que se establezcan normas de comercialización sólo podrán comercializarse en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad de conformidad con ellas.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros controlarán si los productos sujetos a normas de comercialización se ajustan a</p>
    <p class="parrafo">las mismas y, en caso contrario, impondrán las sanciones que correspondan. Notificarán a la Comisión las</p>
    <p class="parrafo">medidas que hayan adoptado para la aplicación del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3. Las normas de comercialización y las normas de desarrollo del presente artículo, así como, cuando</p>
    <p class="parrafo">proceda, los métodos de análisis que deban emplearse, se adoptarán por el procedimiento previsto en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">S E CCIÓN 2</p>
    <p class="parrafo">Perturbación del mercado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Con el fin de regularizar el mercado en caso de grave perturbación de éste en una o más regiones de</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad, se podrá decidir por el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18 autorizar a</p>
    <p class="parrafo">organismos que ofrezcan garantías suficientes y estén reconocidos por los Estados miembros la celebración</p>
    <p class="parrafo">de contratos para el almacenamiento del aceite de oliva que sea comercializado por ellos.</p>
    <p class="parrafo">La medida prevista en el párrafo primero podrá aplicarse, entre otros casos, cuando el precio medio registrado</p>
    <p class="parrafo">en el mercado durante un período representativo sea inferior:</p>
    <p class="parrafo">— a 1 779 euros/tonelada, en el caso del aceite de oliva virgen extra,</p>
    <p class="parrafo">— a 1 710 euros/tonelada, en el caso del aceite de oliva virgen, o</p>
    <p class="parrafo">— a 1 524 euros/tonelada, en el caso del aceite de oliva lampante con una acidez libre de 2 grados; este</p>
    <p class="parrafo">importe se reducirá en 36,70 euros/tonelada por cada grado de acidez suplementario.</p>
    <p class="parrafo">2. La celebración de los contratos previstos en el apartado 1 podrá beneficiarse de una ayuda concedida</p>
    <p class="parrafo">por el procedimiento de licitación.</p>
    <p class="parrafo">3. El importe de la ayuda indicada en el apartado 2 y las normas de desarrollo del presente artículo,</p>
    <p class="parrafo">especialmente con relación a la cantidad y calidad de los aceites y a la duración de su almacenamiento, se</p>
    <p class="parrafo">adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18 de forma que con ellos se</p>
    <p class="parrafo">garantice un impacto significativo en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">S E CCIÓN 3</p>
    <p class="parrafo">Organizaciones profesionales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «organizaciones profesionales» las organizaciones</p>
    <p class="parrafo">de productores reconocidas, las organizaciones interprofesionales reconocidas y las organizaciones</p>
    <p class="parrafo">reconocidas de otros agentes del sector del aceite de oliva o sus asociaciones.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos de la presente sección, por «organizaciones interprofesionales reconocidas» se entenderán</p>
    <p class="parrafo">las entidades jurídicas que:</p>
    <p class="parrafo">— estén integradas por representantes de las actividades económicas relacionadas con la producción, el</p>
    <p class="parrafo">comercio o la transformación de los productos indicados en el artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">— se hayan constituido a iniciativa de la totalidad o de una parte de las organizaciones o asociaciones que</p>
    <p class="parrafo">las compongan,</p>
    <p class="parrafo">— hayan sido reconocidas por el Estado miembro en el que ejerzan sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Los importes retenidos por los Estados miembros en virtud del apartado 4 del artículo 110 decies del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) no 1782/2003 se destinarán a la financiación comunitaria de los programas trienales de</p>
    <p class="parrafo">actividades que elaboren las organizaciones profesionales en uno o varios de los ámbitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el seguimiento y la gestión administrativa del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa;</p>
    <p class="parrafo">b) la mejora del impacto ambiental de la oleicultura;</p>
    <p class="parrafo">c) la mejora de la calidad de la producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa;</p>
    <p class="parrafo">d) el sistema de trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas</p>
    <p class="parrafo">de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, con especial atención al control</p>
    <p class="parrafo">cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final;</p>
    <p class="parrafo">e) la difusión de información sobre las actividades realizadas por las organizaciones profesionales con el</p>
    <p class="parrafo">fin de mejorar la calidad del aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">2. La contribución máxima de la Comunidad a los programas de actividades contemplados en el apartado</p>
    <p class="parrafo">1 será igual al importe de las ayudas que sea retenido por los Estados miembros. Dicha contribución,</p>
    <p class="parrafo">que cubrirá únicamente los costes subvencionables, no podrá superar los porcentajes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">— el 100 %, en el caso de las actividades desempeñadas en los ámbitos a los que se refieren las letras a) y</p>
    <p class="parrafo">b) del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">— el 100 %, en el caso de las inversiones en activos fijos, y el 75 %, en el de las otras actividades desarrolladas</p>
    <p class="parrafo">en el ámbito contemplado en la letra c) del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">— el 75 %, en el caso de los programas de actividades que, centrándose en los ámbitos indicados en las</p>
    <p class="parrafo">letras d) y e) del apartado 1, sean aplicados en al menos tres terceros países o Estados miembros no</p>
    <p class="parrafo">productores por organizaciones profesionales reconocidas de al menos dos Estados miembros productores, y el 50 %, en el caso de las otras actividades que tengan lugar en esos ámbitos.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros concederán como financiación complementaria un importe no superior al 50 % de los costes que no queden cubiertos por la contribución comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento de las condiciones exigidas para la contribución comunitaria. A tal fin, llevarán a cabo una auditoría de los programas de actividades y pondrán en marcha un plan de control que examine una muestra, determinada a partir de un análisis de riesgos, que comprenda como mínimo el 30 % cada año de las organizaciones de productores y todas las demás organizaciones profesionales que reciban la contribución comunitaria dispuesta en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Se adoptarán, por el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 18, normas de desarrollo con</p>
    <p class="parrafo">relación a:</p>
    <p class="parrafo">a) las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones profesionales y de sus asociaciones;</p>
    <p class="parrafo">b) los tipos de actividades que sean subvencionables dentro de los programas que se emprendan en los</p>
    <p class="parrafo">ámbitos contemplados en las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">c) los procedimientos que deban aplicar los Estados miembros para la aprobación de los programas;</p>
    <p class="parrafo">d) las medidas de control, las sanciones y la auditoría de los programas;</p>
    <p class="parrafo">e) cualquier otro extremo que sea preciso regular para la aplicación de la presente sección.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO III</p>
    <p class="parrafo">COMERCIO CON TERCEROS PAÍSES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. Las importaciones en la Comunidad de los productos correspondientes a los códigos NC 1509,</p>
    <p class="parrafo">1510 00, 0709 90 39, 0711 20 90, 2306 90 19, 1522 00 31 y 1522 00 39 estarán sujetas a la presentación</p>
    <p class="parrafo">de un permiso de importación.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros expedirán los permisos de importación independientemente del lugar de la Comunidad donde se halle establecido el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">2. Los permisos de importación serán válidos en toda la Comunidad. Su expedición estará sujeta a la</p>
    <p class="parrafo">constitución de una garantía que asegure la realización de la importación dentro del plazo de validez del</p>
    <p class="parrafo">permiso. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará íntegra o parcialmente cuando la importación</p>
    <p class="parrafo">no se efectúe, o se efectúe sólo en parte, dentro de ese plazo.</p>
    <p class="parrafo">3. Si así lo exigiera la necesidad de efectuar un seguimiento de la evolución del mercado, se podrá</p>
    <p class="parrafo">decidir por el procedimiento del apartado 2 del artículo 18 someter a la presentación de un permiso las</p>
    <p class="parrafo">exportaciones desde la Comunidad de cualquiera de los productos indicados en la letra a) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">4. El plazo de validez de los permisos y las normas de desarrollo que sean precisas para la aplicación del</p>
    <p class="parrafo">presente artículo se adoptarán por el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario, se aplicarán a los productos indicados en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 los tipos de derecho que figuran en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si el precio de mercado del aceite de oliva en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">superara de forma significativa 1,6 veces los precios medios establecidos en el párrafo segundo del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 6 durante un período de al menos tres meses, se podrá decidir, por el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">contemplado en el apartado 2 del artículo 18, la adopción de las medidas siguientes para garantizar</p>
    <p class="parrafo">un abastecimiento adecuado del mercado comunitario con aceite de oliva importado de países no miembros:</p>
    <p class="parrafo">— suspender total o parcialmente la aplicación al aceite de oliva de los derechos del arancel aduanero</p>
    <p class="parrafo">común y establecer las disposiciones aplicables a tal efecto,</p>
    <p class="parrafo">— abrir un contingente de importación de aceite de oliva con un tipo de derecho reducido y establecer las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones aplicables a la gestión de ese contingente.</p>
    <p class="parrafo">Estas medidas no se aplicarán por más tiempo del estrictamente necesario y, en ningún caso, más allá del final de la campaña de comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. La clasificación arancelaria de los productos cubiertos por el presente Reglamento se regirá por las</p>
    <p class="parrafo">normas generales relativas a la interpretación de la nomenclatura combinada y por las disposiciones de</p>
    <p class="parrafo">aplicación de ésta. La nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del presente Reglamento se</p>
    <p class="parrafo">incorporará al arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2. Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento o en disposiciones adoptadas en virtud</p>
    <p class="parrafo">de éste, se prohibirán en el comercio con terceros países las prácticas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el cobro de cualquier tasa con efectos equivalentes a los de un derecho de aduana;</p>
    <p class="parrafo">b) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o de otras medidas de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En la medida de lo necesario para el correcto funcionamiento de la organización común del mercado del</p>
    <p class="parrafo">aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, se podrá prohibir total o parcialmente por el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">previsto en el apartado 2 del artículo 18 la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo a los</p>
    <p class="parrafo">productos indicados en las letras a) y b) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Si, por causa de las importaciones o las exportaciones, el mercado comunitario de uno o varios de</p>
    <p class="parrafo">los productos indicados en el artículo 1 se viere afectado o amenazado por alguna perturbación grave que</p>
    <p class="parrafo">pueda poner en peligro la consecución de los objetivos fijados en el artículo 33 del Tratado, se podrán</p>
    <p class="parrafo">imponer al comercio con los países no miembros de la OMC las medidas que sean pertinentes hasta que</p>
    <p class="parrafo">haya cesado esa perturbación o su amenaza.</p>
    <p class="parrafo">2. En caso de plantearse la situación contemplada en el apartado 1, la Comisión, a solicitud de un</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro o a iniciativa propia, decidirá la adopción de las medidas necesarias. Tales medidas se</p>
    <p class="parrafo">comunicarán a los Estados miembros y serán aplicables con carácter inmediato. Las peticiones que puedan</p>
    <p class="parrafo">remitirle los Estados miembros a propósito de esas medidas serán resueltas por la Comisión dentro de los</p>
    <p class="parrafo">tres días hábiles siguientes a su recepción.</p>
    <p class="parrafo">3. Las medidas que adopte la Comisión podrán ser sometidas a la apreciación del Consejo por cualquiera</p>
    <p class="parrafo">de los Estados miembros dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. El</p>
    <p class="parrafo">Consejo se reunirá sin demora y, actuando por mayoría cualificada, podrá modificar o anular esas medidas</p>
    <p class="parrafo">dentro del mes siguiente a la fecha en la que se le hayan trasmitido.</p>
    <p class="parrafo">4. Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo se aplicarán sin menoscabo de las obligaciones</p>
    <p class="parrafo">estipuladas en los acuerdos celebrados en el marco del apartado 2 del artículo 300 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán</p>
    <p class="parrafo">a la producción y el comercio de los productos indicados en el artículo 1 de este Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Serán incompatibles con el presente Reglamento las medidas que puedan adoptar los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">para aumentar el precio de otros aceites vegetales con relación al del aceite de oliva a fin de garantizar la</p>
    <p class="parrafo">salida de la producción nacional de este último.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán la información necesaria para la aplicación del</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones internacionales referentes al aceite de oliva y a</p>
    <p class="parrafo">las aceitunas de mesa.</p>
    <p class="parrafo">Se adoptarán, por el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18, normas de desarrollo para la</p>
    <p class="parrafo">determinación de la información necesaria, así como para su comunicación y distribución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa</p>
    <p class="parrafo">(denominado en lo sucesivo «el Comité»).</p>
    <p class="parrafo">2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de</p>
    <p class="parrafo">la Decisión 1999/468/CE.</p>
    <p class="parrafo">El plazo indicado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité aprobará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Las medidas que se precisen en caso de urgencia y que estén justificadas para resolver problemas concretos</p>
    <p class="parrafo">de orden práctico se adoptarán por el procedimiento previsto en el artículo 18. Tales medidas podrán establecer</p>
    <p class="parrafo">excepciones a determinadas partes del presente Reglamento, si bien sólo en la medida y durante el</p>
    <p class="parrafo">tiempo que sean estrictamente necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 1258/1999 y sus disposiciones de aplicación regirán los gastos que soporten los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento 136/66/CEE se modifica del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2. A partir de la campaña de comercialización 1998/99, el importe unitario de la ayuda a la producción</p>
    <p class="parrafo">indicado en el apartado 1 será de 1 322,5 euros/tonelada.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 1 del artículo 20 quinquies, los términos «para las campañas de comercialización 1998/</p>
    <p class="parrafo">99 a 2003/04» se sustituyen por «a partir de la campaña de comercialización 1998/99».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1638/98 se suprime el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 1873/2002 se modifica del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2, los términos «para las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04» se sustituyen</p>
    <p class="parrafo">por «a partir de la campaña de comercialización 2002/03».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3, los términos «para las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04» se sustituyen</p>
    <p class="parrafo">por «a partir de la campaña de comercialización 2002/03».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1. Quedan derogados, a partir del 5 de noviembre de 2005, los Reglamentos no 136/66/CEE, (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">154/75, (CEE) no 2754/78, (CEE) n° 3519/83, (CEE) n° 2261/84, (CEE) n° 2262/84, (CEE) no 3067/85,</p>
    <p class="parrafo">(CEE) no 1332/92, (CEE) no 2159/92, (CEE) no 3815/92, (CE) no 1414/97, (CE) no 1638/98 y (CE) no 1873/</p>
    <p class="parrafo">2002.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, las disposiciones necesarias para la gestión y el control de la ayuda a la producción seguirán</p>
    <p class="parrafo">siendo aplicables a efectos de la gestión y el control de la ayuda a la producción relativa a las campañas de</p>
    <p class="parrafo">comercialización hasta la campaña 2004/05.</p>
    <p class="parrafo">Las referencias al Reglamento derogado 136/66/CEE se entenderán como referencias al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Se podrán adoptar disposiciones transitorias por el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">El anexo del Reglamento (CEE) no 827/68 queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 2005/06. No obstante, los artículos 21 a 23 se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. McDOWELL</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DESIGNACIONES Y DEFINICIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4 PARA LOS ACEITES DE OLIVA Y LOS ACEITES DE ORUJO DE OLIVA</p>
    <p class="parrafo">1. Aceites de oliva vírgenes</p>
    <p class="parrafo">Aceites que, habiéndose obtenido del fruto del olivo exclusivamente por medios mecánicos u otros procedimientos físicos aplicados en condiciones que excluyan toda alteración del producto, no se sujetan a ningún otro tratamiento que no sea su lavado, decantación, centrifugado o filtración, excluidos los aceites obtenidos con el uso de disolventes o de</p>
    <p class="parrafo">coadyuvantes de acción química o bioquímica, por un procedimiento de reesterificación o como resultado de cualquier mezcla con aceites de otros tipos.</p>
    <p class="parrafo">Los aceites de oliva vírgenes sólo se clasificarán y designarán de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) Aceite de oliva virgen extra</p>
    <p class="parrafo">Aceite de oliva virgen que presenta una acidez libre máxima, expresada en ácido oleico, de 0,8 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.</p>
    <p class="parrafo">b) Aceite de oliva virgen</p>
    <p class="parrafo">Aceite de oliva virgen que presenta una acidez libre máxima, expresada en ácido oleico, de 2 g por 100 g y cuyas</p>
    <p class="parrafo">otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.</p>
    <p class="parrafo">c) Aceite de oliva lampante</p>
    <p class="parrafo">Aceite de oliva virgen que presenta una acidez libre, expresada en ácido oleico, de más de 2 g por 100 g y/o cuyas</p>
    <p class="parrafo">otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.</p>
    <p class="parrafo">2. Aceite de oliva refinado</p>
    <p class="parrafo">Aceite de oliva que, habiéndose obtenido del refino de aceites de oliva vírgenes, presenta una acidez libre, expresada en</p>
    <p class="parrafo">ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.</p>
    <p class="parrafo">3. Aceite de oliva — Contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes</p>
    <p class="parrafo">Aceite de oliva que, habiéndose obtenido de una mezcla de aceite de oliva refinado y de aceite de oliva virgen distinto</p>
    <p class="parrafo">del lampante, presenta una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características</p>
    <p class="parrafo">se ajustan a las establecidas para esta categoría.</p>
    <p class="parrafo">4. Aceite de orujo de oliva crudo</p>
    <p class="parrafo">Aceite que se obtiene del orujo de oliva mediante un tratamiento con disolventes o empleando medios físicos, o que</p>
    <p class="parrafo">corresponde, salvo en determinadas características, al aceite de oliva lampante, y cuyas otras características se ajustan a</p>
    <p class="parrafo">las establecidas para esta categoría, excluido el aceite obtenido por un procedimiento de reesterificación o como resultado</p>
    <p class="parrafo">de una mezcla con aceites de otros tipos.</p>
    <p class="parrafo">5. Aceite de orujo de oliva refinado</p>
    <p class="parrafo">Aceite que, habiéndose obtenido del refino de aceite de orujo de oliva crudo, presenta una acidez libre, expresada en</p>
    <p class="parrafo">ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.</p>
    <p class="parrafo">6. Aceite de orujo de oliva</p>
    <p class="parrafo">Aceite que, habiéndose obtenido de una mezcla de aceite de orujo de oliva refinado y de aceite de oliva virgen distinto</p>
    <p class="parrafo">del lampante, presenta una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características</p>
    <p class="parrafo">se ajustan a las establecidas para esta categoría.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">El anexo del Reglamento (CEE) no 827/68 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Tras la designación de la mercancía correspondiente al código NC 1108 20 00 («— Inulina») se inserta el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1202 10 90 Cacahuetes o maníes crudos, con cáscara, excepto los que sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1202 20 00 Cacahuetes o maníes crudos, sin cáscara, incluso quebrantados</p>
    <p class="parrafo">1203 00 00 Copra</p>
    <p class="parrafo">1206 00 91</p>
    <p class="parrafo">ex 1206 00 99 Semilla de girasol, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 10 90 Nuez y almendra de palma, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 20 90 Semilla de algodón, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 30 90 Semilla de ricino, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 40 90 Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 50 90 Semilla de mostaza, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 60 90 Semilla de cártamo, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 91 90 Semilla de amapola (adormidera), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1207 92 98 Semilla de karité, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 99 91 Semilla de cáñamo, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1207 99 98 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, excepto los que sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1208 Harina de semillas o frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza»</p>
    <p class="parrafo">2) Tras la designación de la mercancía correspondiente al código NC 1503 00 («Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo») se inserta el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1504 Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente</p>
    <p class="parrafo">1507 Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente</p>
    <p class="parrafo">1508 Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente</p>
    <p class="parrafo">1511 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente</p>
    <p class="parrafo">1512 Aceites de girasol, de cártamo o de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente</p>
    <p class="parrafo">1513 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente</p>
    <p class="parrafo">1514 Aceites de nabina, de colza o de mostaza y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente</p>
    <p class="parrafo">ex 1515 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (excepto el aceite de jojoba: 1515 90 15) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente</p>
    <p class="parrafo">ex 1516 Grasas y aceites animales o vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otraforma (excepto el aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax: 1516 20 10)</p>
    <p class="parrafo">ex 1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de</p>
    <p class="parrafo">fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, salvo las grasas y aceites alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">y sus fracciones, de la partida 1516 (excepto las subpartidas 1517 10 10, 1517 90 10 y</p>
    <p class="parrafo">1517 90 93)</p>
    <p class="parrafo">1518 00 31</p>
    <p class="parrafo">1518 00 39 Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana</p>
    <p class="parrafo">1522 00 91 Borras o heces de aceites, pastas de neutralización (soap—stocks) procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva</p>
    <p class="parrafo">1522 00 99 Los demás residuos procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, excepto los que contengan aceite con las características del aceite de oliva»</p>
    <p class="parrafo">3) Tras la designación de la mercancía correspondiente al código NC 2302 50 00 («— de leguminosas») se inserta el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2304 00 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en pellets</p>
    <p class="parrafo">2305 00 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete, incluso molidos o en pellets».</p>
  </texto>
</documento>
