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    <identificador>DOUE-L-2004-82234</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20040906</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>639/2004</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de septiembre de 2004, por la que se establecen las condiciones de importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina [notificada con el número C(2004) 3364].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20040915</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2004/292/L00021-00030.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="8044" orden="">Certificado sanitario</materia>
      <materia codigo="3885" orden="">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6066" orden="">Reproducción animal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 18 de septiembre de 2004.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81336" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Decisión 94/577, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80560" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Decisión 91/277, de 22 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80013" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Decisión 90/14, de 20 de diciembre de 1989</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2003-80851" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 2003/43, de 26 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2011-81791" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2011/630, de 20 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80258" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y SE SUSTITUYE los anexos I y II, por Decisión 2008/120, de 7 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82581" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1792/2006, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80035" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Decisión 2006/16, de 5 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80633" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Decisión 2005/290, de 4 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80663" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 2006/292, de 12 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8, el apartado 2 de su artículo 10 y el apartado 2 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Decisión 90/14/CEE de la Comisión (2) establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de esperma de la especie bovina.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Decisión 91/277/CEE de la Comisión (3) establece medidas de protección sanitaria para las importaciones de esperma congelado de la especie bovina procedente de Israel.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Decisión 94/577/CE de la Comisión (4) establece las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de esperma de animales de la especie bovina procedente de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(4) A raíz de la modificación de la Directiva 88/407/CEE mediante la Directiva 2003/43/CE del Consejo (5), es preciso refundir las Decisiones de la Comisión relativas a la importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las listas de los centros de recogida y almacenamiento de esperma desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de esperma originario de terceros países deben establecerse y actualizarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 88/407/CEE, que prevé la puesta a disposición del público de la versión actualizada de todas las listas.</p>
    <p class="parrafo">Dichas listas se encuentran en la siguiente dirección Internet:</p>
    <p class="parrafo">http://europa.eu.int/comm/food/index_en.htm.</p>
    <p class="parrafo">(6) La Directiva 2003/43/CE, por la que se modifica la Directiva 88/407/CEE, prevé que, a partir del 1 de enero de 2005, el esperma de los animales domésticos de la especie bovina debe ser recogido, tratado y almacenado de conformidad con las nuevas disposiciones introducidas por la Directiva 2003/43/CE para que pueda ser apto para las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(7) No obstante, es conveniente autorizar la continuidad de las importaciones de las existencias de esperma de animales domésticos de la especie bovina con arreglo a las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE, antes de su modificación por la Directiva 2003/43/CE.</p>
    <p class="parrafo">(8) Así pues, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 2003/43/CE:</p>
    <p class="parrafo">— los Estados miembros autorizarán, hasta el 31 de diciembre de 2004, las importaciones de esperma de animales domésticos de la especie bovina recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 y acompañado de un certificado que se ajuste a los modelos previstos antes de las modificaciones introducidas por la Directiva 2003/43/CE,</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/101/CE de la Comisión (DO L 30 de 4.2.2004, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 8 de 11.1.1990, p. 71; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/52/CE (DO L 10 de 16.1.2004, p. 67).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 135 de 30.5.1991, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 221 de 26.8.1994, p. 26; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/52/CE.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 143 de 11.6.2003, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">— con posterioridad a esta fecha, los Estados miembros únicamente autorizarán las importaciones de esperma de animales domésticos de la especie bovina conforme a las antiguas disposiciones si el esperma fue recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">(9) En consecuencia, es necesario elaborar un modelo de certificado para las importaciones de esperma de animales domésticos de la especie bovina recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 y que vaya a utilizarse a partir del 1 de enero de 2005.</p>
    <p class="parrafo">(10) Resulta más oportuno reunir en un único instrumento toda la información relativa a la importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina (lista de terceros países autorizados, requisitos veterinarios aplicables a las importaciones y lista de centros autorizados en dichos terceros países) y derogar las Decisiones 90/14/CEE, 91/277/CEE y 94/577/CE en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros autorizarán la importación, a partir de los terceros países enumerados en el anexo I, de esperma de animales domésticos de la especie bovina que se ajuste a las condiciones establecidas en el modelo de certificado veterinario previsto en la primera parte del anexo II y vaya acompañado por dicho certificado debidamente cumplimentado.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante, desde el 1 de enero de 2005, los Estados miembros autorizarán la importación, a partir de los terceros países enumerados en el anexo I, de esperma de animales domésticos de la especie bovina recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004, conforme a las condiciones establecidas en el modelo de certificado veterinario previsto en la segunda parte del anexo II y que vaya acompañado por dicho certificado debidamente cumplimentado.</p>
    <p class="parrafo">3. El esperma al que se hace referencia en el apartado 1 deberá recogerse con posterioridad a la fecha de autorización del centro por parte de las autoridades nacionales competentes de los terceros países interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogadas las Decisiones 90/14/CEE, 91/277/CEE y 94/577/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 18 de septiembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David BYRNE</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">Código ISO 	País</p>
    <p class="parrafo">AU 		Australia</p>
    <p class="parrafo">CA 		Canadá</p>
    <p class="parrafo">CH 		Suiza</p>
    <p class="parrafo">NZ 		Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">RO 		Rumania</p>
    <p class="parrafo">US 		Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Modelos de certificados veterinarios para las importaciones</p>
    <p class="parrafo">TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 24 A 30</p>
  </texto>
</documento>
