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    <identificador>DOUE-L-2004-82862</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20041209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2103/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2103/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, relativo a la transmisión de datos referentes a determinadas pesquerías de las aguas occidentales y del Mar Báltico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20041210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20041217</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="530" orden="">Buques</materia>
      <materia codigo="2258" orden="">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="3729" orden="">Flota pesquera</materia>
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      <materia codigo="5650" orden="">Política Pesquera Común</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2092/98, de 30 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1954/2003. de 4 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 779/97. de 24 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="122" orden="">Pesca</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El esfuerzo pesquero máximo anual para determinadas zonas de pesca y pesquerías está establecido en el Reglamento (CE) no 1415/2004 del Consejo, de 19 de julio de 2004 (2), con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) no 685/95 y (CE) no 2027/95 (3).</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE) no 2092/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo a la declaración de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (4), ya no se ajusta a los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1415/2004 en lo que respecta a las aguas occidentales. Por consiguiente, es necesario volver a definir las obligaciones relativas a la declaración de los esfuerzos pesqueros para las aguas occidentales.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las obligaciones existentes para las declaraciones del esfuerzo pesquero para el Mar Báltico, establecidas en el Reglamento (CE) no 2092/98, deberán seguir en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(4) Debido al número y a la importancia de las enmiendas que deben realizarse y en relación con la coherencia entre las nuevas obligaciones para las aguas occidentales y las obligaciones existentes para el Mar Báltico, el Reglamento (CE) no 2092/98 debe ser derogado.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Pesca y de la Acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO I</p>
    <p class="parrafo">AGUAS OCCIDENTALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Lista de buques con permiso de pesca especial</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, una versión actualizada de la lista de buques contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1954/2003, utilizando el formulario de notificación establecido en el anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1954/2003 y con el artículo 19 septies del Reglamento (CEE) no 2847/93 (5), las modificaciones a la información incluida en el anexo I serán notificadas a la Comisión día por día mediante el envío de todo el anexo I actualizado cada vez que se expida o se retire un permiso especial de pesca a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1954/2003.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Esfuerzo pesquero</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos globales relativos al esfuerzo pesquero realizado por los buques mencionados en el artículo 1 durante el mes anterior, antes del día 15 de cada mes, utilizando el formulario de notificación establecido en el anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. En el caso de la primera declaración del esfuerzo pesquero, el período de referencia para los datos globales comenzará el 1 de enero de 2004.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO II</p>
    <p class="parrafo">MAR BÁLTICO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Lista de buques con permiso de pesca especial</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión la lista de buques contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 779/97, utilizando el formulario de notificación establecido en el anexo III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Las modificaciones de las listas de buques se notificarán a la Comisión, utilizando el mismo formulario de notificación, a más tardar cuatro días hábiles antes de la fecha de entrada de los buques en la zona de pesca.</p>
    <p class="parrafo">_________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 258 de 5.8.2004, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 266 de 1.10.1998, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Esfuerzo pesquero</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos globales relativos al esfuerzo pesquero contemplados en el segundo y tercer guiones del artículo 19 decies del Reglamento (CEE) no 2847/1993, de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Transmisión de datos y acceso a los datos</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos a que se refieren los artículos 1 a 4 a través del Sistema de Intercambio de Datos sobre Pesca (o de cualquier futuro sistema de datos que decida la Comisión).</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión deberá facilitar el acceso a los datos relativos a las listas actualizadas de buques a través del Sistema de Intercambio de Datos sobre Pesca (o de cualquier futuro sistema de datos que decida la Comisión).</p>
    <p class="parrafo">3. En el caso de la lista de buques a que se refiere el artículo 1 y de las declaraciones del esfuerzo pesquero contempladas en el artículo 2, el Sistema de Intercambios de Datos sobre Pesca deberá ser adaptado por la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Hasta entonces, los datos a que se refieren los artículos 1 y 2 deberán ser transmitidos por los Estados miembros a la Comisión en formato de hoja de cálculo, enviándolos a las pertinentes direcciones de correo que la Comisión comunicará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Derogaciones</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 2092/98.</p>
    <p class="parrafo">2. Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Joe BORG</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE BUQUES CON PERMISO DE PESCA ESPECIAL — AGUAS OCCIDENTALES</p>
    <p class="parrafo">TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 14</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ESFUERZO PESQUERO — AGUAS OCCIDENTALES</p>
    <p class="parrafo">TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 15</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE BUQUES POR PESQUERÍA — MAR BÁLTICO</p>
    <p class="parrafo">TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 16 A 17</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">ESFUERZO PESQUERO — MAR BÁLTICO</p>
    <p class="parrafo">TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 18</p>
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</documento>
