<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021200828">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2004-82944</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20041221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2204/2004</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2204/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1915/83 relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20041222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2004/374/L00040-00041.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20041229</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1627" orden="">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3515" orden="">Explotaciones agrarias</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80309" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1915/83, de 13 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1915/83 de la Comisión (2), la Comisión abonará una remuneración a tanto alzado al Estado miembro por cada ficha de explotación debidamente cumplimentada que le haya sido remitida en los plazos exigidos en el artículo 3 de dicho Reglamento. Por motivos de claridad, deberían incluirse también en el Reglamento (CEE) no 1915/83 algunas de las disposiciones referentes a esas remuneraciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 1859/82 de la Comisión, de 12 de julio de 1982, relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas (3).</p>
    <p class="parrafo">(2) Por razones presupuestarias y para facilitar la gestión financiera, debería limitarse el número máximo de fichas de explotación por Estado miembro que se remunerarán a la cifra indicada en el anexo I del Reglamento (CEE) no 1859/82.</p>
    <p class="parrafo">(3) Debería ser posible cierta flexibilidad en el número de fichas de explotación por circunscripción que podrán optar a la remuneración dentro del número máximo de explotaciones contables por Estado miembro, de acuerdo con lo establecido en el anexo I del Reglamento (CE) no 1859/82, en caso de que el Estado miembro en cuestión disponga de más de una circunscripción.</p>
    <p class="parrafo">(4) Si el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas dentro del período fijado por circunscripción o por Estado miembro es inferior al 80 % del número establecido para esa circunscripción o Estado miembro, se reducirá la remuneración a tanto alzado por las fichas de explotación de esa circunscripción o Estado miembro a partir del ejercicio contable de 2005. Sin embargo, y como medida transitoria, procede retrasar la aplicación de esas reducciones en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia para que los nuevos Estados miembros puedan adaptarse poco a poco a este sistema de teneduría de libros para determinar las rentas de las explotaciones agrícolas, que es nuevo para ellos.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1915/83.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1915/83 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. La Comisión abonará una remuneración a tanto alzado al Estado miembro por cada ficha de explotación debidamente cumplimentada que le haya sido remitida en los plazos mencionados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">1a. El número total, por Estado miembro, de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y enviadas que podrá optar a la remuneración a tanto alzado no será superior al número total de explotaciones contables establecido para ese Estado miembro en el anexo I del Reglamento (CEE) no 1859/82.</p>
    <p class="parrafo">________________________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 660/2004 de la Comisión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 97).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 190 de 14.7.1983, p. 25; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1388/2004 (DO L 255 de 31.7.2004, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 205 de 13.7.1982, p. 40; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 730/2004 (DO L 113 de 20.4.2004, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">En el caso de los Estados miembros que disponen de más de una circunscripción, el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y enviadas que podrá optar a la remuneración a tanto alzado podrá ser de hasta un 20 % superior al número establecido para la circunscripción en cuestión, siempre que el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y enviadas del Estado miembro en cuestión no sea superior al numero total establecido para ese Estado miembro en el anexo I del Reglamento (CEE) no 1859/82.</p>
    <p class="parrafo">Si el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y enviadas por circunscripción o Estado miembro es inferior al 80 % del número de explotaciones contables establecido para esa circunscripción o Estado miembro, la remuneración a tanto alzado por la ficha de explotación de esa circunscripción o Estado miembro se reducirá:</p>
    <p class="parrafo">— un 10 % en los ejercicios contables de 2005 y 2006,</p>
    <p class="parrafo">— un 20 % en el ejercicio contable de 2007 y ejercicios contables siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Si se produjera un déficit, tanto en la circunscripción como en el Estado miembro en cuestión, se aplicará la reducción a escala nacional.</p>
    <p class="parrafo">La reducción del ejercicio contable de 2005 establecida en el primer guión del tercer párrafo no se aplicará a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del ejercicio contable de 2005.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mariann FISCHER BOEL</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
