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    <identificador>DOUE-L-2005-80415</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20050302</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>17/2005</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2005/17/CE de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, por la que se modifican determinadas disposiciones de la Directiva 92/105/CEE en lo que respecta a los pasaportes fitosanitarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20050303</fecha_publicacion>
    <diario_numero>57</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2005/057/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20050323</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20211231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2005/17/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3493" orden="">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
      <materia codigo="5739" orden="">Productos fitosanitarios</materia>
      <materia codigo="6283" orden="">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 15 de mayo de 2005.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 14 de mayo de 2005.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/1770, de 26 de noviembre. DOUE-L-2020-81729</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80003" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 y el anexo, y SUPRIME el art. 4 de la Directiva 92/105, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2005-8425" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden APA/1439/2005, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, el artículo 2, apartado 1, letra f, segundo párrafo, y el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (2), se han fijado algunos procedimientos detallados para la expedición de pasaportes fitosanitarios.</p>
    <p class="parrafo">(2) Deben introducirse nuevas disposiciones de forma que las etiquetas expedidas de conformidad con las disposiciones comunitarias aplicables a la comercialización de determinadas semillas certificadas oficialmente que cumplen los requisitos de la Directiva 2000/29/CE puedan utilizarse como pasaportes fitosanitarios.</p>
    <p class="parrafo">(3) Muchos Estados miembros ya utilizan para la campaña 2004/05 etiquetas en las que no figura la indicación «pasaporte fitosanitario CE», por lo que es necesario definir normas para la utilización de etiquetas durante un período transitorio.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Directiva 92/105/CEE establece que los pasaportes fitosanitarios deben contener cierta información, entre otras cosas la mención «pasaporte fitosanitario-CEE».</p>
    <p class="parrafo">Desde la adopción del Tratado de la Unión Europea, la Comunidad recibe el nombre de Comunidad Europea, con la abreviatura correspondiente «CE», de forma que la mención debe cambiarse a «pasaporte fitosanitario-CE».</p>
    <p class="parrafo">(5) La Directiva 92/105/CEE debe modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(6) El sistema que utiliza las etiquetas antes mencionadas debe revisarse antes del 31 de diciembre de 2006 a fin de tener en cuenta la experiencia adquirida.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en esta Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 92/105/CEE se modificará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1, apartado 2, se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) el texto de la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c) cuando se trate de pasaportes fitosanitarios para tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la siembra, enumerados en el anexo IV, parte A, sección II, punto 18.1, de la Directiva 2000/29/CE (*), la etiqueta oficial definida en el anexo III de la Directiva 2002/56/CE del Consejo (**) podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto de los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 4 de la Directiva 2000/29/CE (a partir del 31 de diciembre de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación “pasaporte fitosanitario CE”); en la etiqueta o en cualquier otro documento comercial se reseñará el cumplimiento de las disposiciones en materia de introducción y circulación de Solanum tuberosum L., destinados a la siembra, en una zona protegida reconocida respecto de los organismos nocivos para dichos tubérculos;</p>
    <p class="cita_con_pleca">___________</p>
    <p class="cita_con_pleca">(*) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.</p>
    <p class="cita">(**) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirán las siguientes letras d), e) y f):</p>
    <p class="parrafo">«d) cuando se trate de semillas de Helianthus annuus L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, punto 26, de la Directiva 2000/29/CE, la etiqueta oficial definida en el anexo IV de la Directiva 2002/57/CE (*) del Consejo podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto de los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE (a partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación “pasaporte fitosanitario CE”);</p>
    <p class="cita_con_pleca">___________</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/102/CE (DO L 309 de 6.10.2004, p. 9).</p>
    <p class="cita">(2) DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">e) cuando se trate de semillas de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. y Phaseolus L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 27 y 29, de la Directiva 2000/29/CE, la etiqueta oficial definida en el anexo IV A de la Directiva 2002/55/CE del Consejo (**) podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto de los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE (a partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación “pasaporte fitosanitario CE”);</p>
    <p class="parrafo">f) cuando se trate de semillas de Medicago sativa L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 28.1 y 28.2, de la Directiva 2000/29/CE, la etiqueta oficial definida en el anexo IV, parte A, de la Directiva 66/401/CEE del Consejo (***) podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto de los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE (a partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación “pasaporte fitosanitario CE”).</p>
    <p class="cita_con_pleca">___________</p>
    <p class="cita_con_pleca">(*) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.</p>
    <p class="cita">(**) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.</p>
    <p class="cita">(***) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimirá el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3) En el anexo, el punto 1 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. “Pasaporte fitosanitario-CE” (con carácter transitorio, hasta el 1 de enero de 2006 podrá utilizarse la mención “Pasaporte fitosanitario-CEE”).».</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El sistema de etiquetas mencionado en el artículo 1, apartado 1, deberá revisarse antes del 31 de diciembre de 2006.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 14 de mayo de 2005. Dichas disposiciones serán aplicables a partir del 15 de mayo de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2005.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
