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<documento fecha_actualizacion="20241021201553">
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    <identificador>DOUE-L-2005-82000</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20051018</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>67/2005</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2005/67/CE de la Comisión, de 18 de octubre de 2005, por la que se modifican, para su adaptación, los anexos I y II de la Directiva 86/298/CEE del Consejo, los anexos I y II de la Directiva 87/402/CEE del Consejo y los anexos I, II y III de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la homologación de los tractores agrícolas o forestales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20051019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>273</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2005/273/L00017-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20051108</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20160101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2005/67/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4020" orden="">Homologación</materia>
      <materia codigo="4864" orden="">Maquinaria agrícola</materia>
      <materia codigo="8005" orden="">Marca de conformidad CE</materia>
      <materia codigo="6915" orden="">Tractores</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el el 31 de diciembre de 2005.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 167/2013, de 5 de febrero. DOUE-L-2013-80406</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2003-81063" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexos I, II y III de la DIRECTIVA, 2003/37, de 26 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81019" orden="2015">
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          <texto>anexos I y II de la Directiva 87/402, de 25 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81028" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexos I y II de la Directiva 86/298, en 26 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2006-3152" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden ITC/445/2006, de 14 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="129" orden="">Tecnología e investigación</alerta>
      <alerta codigo="132" orden="">Transportes y tráfico</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 86/298/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte trasera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha (1), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 87/402/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 19, apartado 1, letras a) y b),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 2003/37/CE introdujo la instalación de anclajes de los cinturones de seguridad como nuevo requisito para la homologación de vehículos completos, agrícolas o forestales, con arreglo a la Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (4). Dado que la Directiva 76/115/CEE afecta a la homologación de diferentes categorías de vehículos de motor no agrícolas, es necesario especificar qué requisitos de dicha Directiva deben aplicarse a determinados tractores agrícolas o forestales.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los requisitos que figuran en el anexo I, apéndice 1, de la Directiva 76/115/CEE para los asientos centrales orientados en sentido de la marcha de la categoría de vehículo N3 resultan apropiados para tractores cuya velocidad máxima por construcción sea igual o inferior a 40 km/h.</p>
    <p class="parrafo">(3) El 29 de marzo de 2005, el Consejo de la OCDE aprobó la Decisión C (2005) 1, que establece nuevas versiones de los códigos de la OCDE para el ensayo de tractores agrícolas y forestales.</p>
    <p class="parrafo">(4) Conviene adaptar las referencias a los códigos de la OCDE que figuran en las Directivas 2003/37/CE, 86/298/CEE y 87/402/CEE, a fin de tener en cuenta lo dispuesto en la Decisión C (2005) 1 del Consejo de la OCDE.</p>
    <p class="parrafo">(5) Es necesario modificar en consecuencia las Directivas 86/298/CEE, 87/402/CEE y 2003/37/CE.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/37/CE.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los anexos I, II y III de la Directiva 2003/37/CE se modificarán de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los anexos I y II de la Directiva 86/298/CEE se modificarán de acuerdo con lo establecido en el anexo II de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los anexos I y II de la Directiva 87/402/CEE se modificarán de acuerdo con lo establecido en el anexo III de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">__________________________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 186 de 8.7.1986, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 220 de 8.8.1987, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/13/CE de la Comisión (DO L 55 de 1.3.2005, p. 35).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 24 de 30.1.1976, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 96/38/CE de la Comisión (DO L 187 de 26.1.1996, p. 95).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Günter VERHEUGEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Los anexos I, II y III de la Directiva 2003/37/CE quedan modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el anexo I, parte 4, punto 3.6.1, las palabras «Código 1 o 2 de la OCDE» se sustituyen por «Código 2 de la OCDE».</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo II queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el capítulo B, parte I, número 26.1, las palabras «Anclajes de los cinturones de seguridad» se sustituyen por «Anclajes de los cinturones de seguridad (3).</p>
    <p class="parrafo">__________________________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(3) Para los tractores de las categorías T1, T2, T3, C1, C2 y C3, el número mínimo de puntos de anclaje requerido es dos, tal como se establece en el anexo I, apéndice I, de la Directiva 76/115/CEE para los asientos centrales orientados en sentido de la marcha de la categoría de vehículo N3. Las cargas de ensayo que figuran en el anexo I, puntos 5.4.3 y 5.4.4, de dicha Directiva para los vehículos de la categoría N3 se aplicarán a dichas categorías de tractores.»;</p>
    <p class="parrafo">b) la parte II.C del capítulo B se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Parte II.C</p>
    <p class="parrafo">Correspondencia con los códigos normalizados de la OCDE</p>
    <p class="parrafo">Las actas de los ensayos (cumplimentadas ) de acuerdo con los códigos de la DCRE que se facilitan a continuación podrán utilizarse como alternativa a los informes de ensayos redactados de conformidad con las Directrices especificas correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(*) Las actas de los ensayos deberán ajustarse a lo dispuesto en la Decisión C (2005) 1. Sólo puede reconocerse la equivalencia del acta del ensayo en lo relativo a los anclajes de los cinturones de seguridad si éstos han sido objeto de ensayo. as actas de los ensayos realizados de acuerdo con los códigos que figuran en la Decisión C (2000) 59, modificada en último lugar por la Decisión C (2003) 252, también podrán aceptarse durante un período transitorio de un año a partir de la fecha de publicación de la Decisión C (2005) 1 en el sitio web de la OCDE, es decir, hasta el 21 de abril de 2006.</p>
    <p class="parrafo">(**) DE: Será objeto de una directiva específica.»</p>
    <p class="parrafo">3) En el anexo III, parte I.A, punto 3.6.1, las palabras «Código 1 o 2 de la OCDE» se sustituyen por «Código 2 de la OCDE».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Los anexos I y II de la Directiva 86/298/CEE quedan modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el anexo I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Serán de aplicación las definiciones y requisitos del código 7, punto 1, de la Decisión C (2005) 1 de la OCDE, de 29 de marzo de 2005, excepto el punto 1.1».</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Requisitos técnicos</p>
    <p class="parrafo">Los requisitos técnicos necesarios para la homologación CE de los dispositivos de protección, instalados en la parte trasera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha, serán los descritos en el código 7, punto 3, de la Decisión C (2005) 1 de la OCDE, de 29 de marzo de 2005, a excepción de los puntos 3.1.4 (“Informes de ensayo”), 3.4 (“Modificaciones de importancia menor”), 3.5 (“Etiquetado”) y 3.6 (“Prestaciones de los anclajes de los cinturones de seguridad”).».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Los anexos I y II de la Directiva 87/402/CE quedan modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el anexo I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Serán de aplicación las definiciones y requisitos del código 6, punto 1, de la Decisión C (2005) 1 de la OCDE, de 29 de marzo de 2005, excepto el punto 1.1».</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Requisitos técnicos</p>
    <p class="parrafo">Los requisitos técnicos necesarios para la homolοgación CE de los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha, serán los descritos en el código 6, punto 3, de la Decisión C (2005) 1 de la OCDE, de 29 de marzo de 2005, a excepción de los puntos 3.2.4 (“Informes de ensayo”), 3.5 (“Modificaciones de importancia menor”), 3.6 (“Etiquetado”) y 3.7 (“Prestaciones de los anclajes de los cinturones de seguridad”).».</p>
  </texto>
</documento>
