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    <identificador>DOUE-L-2005-82595</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20051221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>942/2005</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros a tomar decisiones con arreglo a la Directiva 1999/105/CE del Consejo sobre las garantías con respecto a los materiales forestales de reproducción producidos en terceros países [notificada con el número C(2005) 5485].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20051224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>342</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>92</pagina_inicial>
    <pagina_final>93</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2005/342/L00092-00093.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="278" orden="">Árboles</materia>
      <materia codigo="817" orden="">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2000-80046" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 19.3 de la Directiva 1999/105, de 22 de diciembre de 1999</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81218" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 2007/463, de 4 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82581" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1792/2006, de 23 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 1999/105/CE, el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará si los materiales forestales de reproducción producidos en un tercer país destinados a la comercialización ofrecen las mismas garantías respecto de la admisión de sus materiales de base y las medidas adoptadas para su producción que los materiales forestales de reproducción producidos dentro de la Comunidad y conformes a las disposiciones de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(2) No obstante, la información de que se dispone actualmente sobre las condiciones vigentes en terceros países no basta todavía para que la Comunidad pueda tomar decisiones de ese tipo con respecto a ningún tercer país.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por tanto, a fin de evitar la alteración de las pautas comerciales, es necesario autorizar a los Estados miembros a tomar tales decisiones sobre el material específico importado de países concretos. El análisis de la Comisión muestra que estos materiales ofrecen garantías equivalentes a las aplicables a los materiales forestales de reproducción producidos en la Comunidad de conformidad con la Directiva 1999/105/CE.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros quedarán autorizados a tomar decisiones con respecto a los terceros países enumerados en el anexo, y en relación con las especies, tipos de materiales de base y categorías que allí se mencionan, sobre si los materiales forestales de reproducción producidos en un tercer país ofrecen las mismas garantías respecto de la admisión de sus materiales de base y las medidas adoptadas para su producción con vistas a la comercialización que los materiales de reproducción producidos dentro de la Comunidad y conformes a las disposiciones de la Directiva 1999/105/CE.</p>
    <p class="parrafo">Los materiales forestales de reproducción importados de esos terceros países irán acompañados de un certificado patrón o de un certificado oficial expedido por el país de origen, así como de registros con los pormenores relativos a todas las remesas que vayan a exportarse, que deberán ser facilitados por el proveedor del tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las decisiones tomadas en virtud de la presente Decisión, así como las eventuales retiradas de dichas decisiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las autorizaciones contempladas en el artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2006 y caducarán el 31 de diciembre de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 93</p>
  </texto>
</documento>
