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<documento fecha_actualizacion="20241021202331">
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    <identificador>DOUE-L-2006-81559</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20060814</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1227/2006</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1227/2006 de la Comisión, de 14 de agosto de 2006, que deroga el Reglamento (CEE) nº 700/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20060815</fecha_publicacion>
    <diario_numero>222</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2006/222/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20060815</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6084" orden="">Chipre</materia>
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      <materia codigo="3728" orden="">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6032" orden="">Marruecos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 2006.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80190" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 700/88, de 17 de marzo</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Chipre ha accedido a la Comunidad con efecto desde el 1 de mayo de 2004.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel (2), aprobado en virtud de la Decisión 2003/917/CE del Consejo (3), establece condiciones preferenciales para las importaciones de productos de la floricultura originarios de Israel con efecto desde el 1 de enero de 2004.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los protocolos agrícolas del Acuerdo de Asociación CE-Reino de Marruecos (4), aprobado en virtud de la Decisión 2003/914/CE del Consejo (5), establece condiciones preferenciales para las importaciones de productos de la floricultura originarios de Marruecos con efecto desde el 1 de enero de 2004.</p>
    <p class="parrafo">(4) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, sobre medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina (6), aprobado en virtud de la Decisión 2005/4/CE del Consejo (7), establece condiciones preferenciales para las importaciones de productos de la floricultura originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza con efecto desde el 1 de enero de 2005.</p>
    <p class="parrafo">(5) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemita de Jordania acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la modificación del Acuerdo de Asociación CE-Jordania así como la sustitución de los anexos I, II, III y IV y de los Protocolos 1 y 2 de dicho Acuerdo (8), aprobado en virtud de la Decisión 2006/67/CE del Consejo (9), establece condiciones preferenciales para las importaciones de productos de la floricultura originarios de Jordania con efecto desde el 1 de enero de 2006.</p>
    <p class="parrafo">(6) Por lo tanto, han dejado de ser necesarias las modalidades de aplicación del régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza, establecidas en el Reglamento (CEE) no 700/88 (10), y otras medidas de gestión.</p>
    <p class="parrafo">(7) En consecuencia, debe derogarse el Reglamento (CEE) no 700/88.</p>
    <p class="parrafo">(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 700/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.</p>
    <p class="parrafo">_______________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 346 de 31.12.2003, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 346 de 31.12.2003, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 345 de 31.12.2003, p. 119.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 345 de 31.12.2003, p. 117.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 2 de 5.1.2005, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 2 de 5.1.2005, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 41 de 13.2.2006, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 41 de 13.2.2006, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mariann FISCHER BOEL</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
