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<documento fecha_actualizacion="20241021202337">
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    <identificador>DOUE-L-2006-81579</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20060818</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>72/2006</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2006/72/CE de la Comisión, de 18 de agosto de 2006, por la que se modifica, a efectos de adaptarla al progreso técnico, la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20060819</fecha_publicacion>
    <diario_numero>227</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2006/227/L00043-00045.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20060908</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20160101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2006/72/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="619" orden="">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="1630" orden="">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="4020" orden="">Homologación</materia>
      <materia codigo="5058" orden="">Motocicletas</materia>
      <materia codigo="7116" orden="">Vehículos de motor</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 2007.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 2007.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 168/2013, de 15 de enero; DOUE-L-2013-80407</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81682" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, capítulo 5 de la Directiva 97/24, de 17 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2006-21817" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden ITC/3780/2006, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
      <alerta codigo="119" orden="">Medio ambiente</alerta>
      <alerta codigo="129" orden="">Tecnología e investigación</alerta>
      <alerta codigo="132" orden="">Transportes y tráfico</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 97/24/CE es una Directiva particular a efectos del procedimiento comunitario de homologación establecido por la Directiva 2002/24/CE.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Directiva 2002/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, sobre la reducción del nivel de emisiones contaminantes de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y por la que se modifica la Directiva 97/24/CE (3), introduce nuevos valores límite de emisión para las motocicletas de dos ruedas aplicables en dos fases.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Reglamento técnico mundial no 2 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) sobre el «método de medición para motocicletas de dos ruedas equipadas con un motor de encendido por chispa o por compresión en lo que concierne a la emisión de agentes contaminantes gaseosos, emisiones de CO2 y consumo de carburante» ha sido adoptado con el propósito de crear un mercado mundial de las motocicletas.</p>
    <p class="parrafo">Su objetivo es armonizar a escala mundial el procedimiento de ensayo sobre emisiones para la homologación de motocicletas. Además, este Reglamento está adaptado a las últimas evoluciones técnicas teniendo en cuenta las características específicas de las motocicletas.</p>
    <p class="parrafo">(4) De conformidad con el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 2002/51/CE, debería introducirse el procedimiento de ensayo del Reglamento técnico mundial no 2 junto con una nueva serie de valores límite. Dicho procedimiento de ensayo debería introducirse como procedimiento de homologación alternativo, a discreción del fabricante, para la segunda fase obligatoria de la Directiva 2002/51/CE. Los nuevos valores límite deben establecerse en relación con la segunda fase obligatoria de la Directiva 2002/51/CE. No disminuirá, pues, la severidad de los requisitos sobre las emisiones de las motocicletas.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por consiguiente, procede modificar la Directiva 97/24/CE en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico creado en virtud de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (4).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El capítulo 5, anexo II, de la Directiva 97/24/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de julio de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/30/CE de la Comisión (DO L 106 de 27.4.2005, p. 17).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 226 de 18.8.1997, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/27/CE de la Comisión (DO L 66 de 8.3.2006, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 252 de 20.9.2002, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Günter VERHEUGEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El capítulo 5, anexo II, de la Directiva 97/24/CE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el punto 2.2.1.1, se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A discreción del fabricante, podrá utilizarse el procedimiento de ensayo previsto en el Reglamento técnico mundial (RTM) CEPE/ONU no 2 (*) para las motocicletas como alternativa al procedimiento de ensayo mencionado anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">En el caso de que se utilice el procedimiento establecido en el RTM no 2, el vehículo respetará los límites de emisiones que figuran en la fila C del cuadro del punto 2.2.1.1.5 y todas las demás disposiciones de la presente Directiva, salvo las de los puntos 2.2.1.1.1 a 2.2.1.1.4 del presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) Reglamento técnico mundial CEPE/ONU no 2 “Método de medición para motocicletas de dos ruedas equipadas con un motor de encendido por chispa o por compresión en lo que concierne a la emisión de agentes contaminantes gaseosos, emisiones de CO2 y consumo de carburante y consumo de carburante” (ECE/TRANS/180/Add2, de 30 de agosto de 2005).».</p>
    <p class="parrafo">2) En la sección «Valores límite para las motocicletas (dos ruedas) para fines de homologación y conformidad de la producción» del cuadro del punto 2.2.1.1.5, después de la fila B se inserta la fila C siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 45</p>
  </texto>
</documento>
