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<documento fecha_actualizacion="20241021202457">
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    <identificador>DOUE-L-2006-81983</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20061018</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1557/2006</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1557/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1952/2005 del Consejo en lo que respecta al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20061019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>288</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2006/288/L00018-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20061022</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20170711</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="170" orden="">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="1664" orden="">Contratos</materia>
      <materia codigo="4825" orden="">Lúpulo</materia>
      <materia codigo="5274" orden="">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5612" orden="">Plantas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80113" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1375/75, de 29 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80028" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 776/73, de 20 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2017-81319" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2017/1185, de 20 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2011-80317" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5 y SE SUPRIME el anexo, por Reglamento 173/2011, de 23 de febrero</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1696/71, (CEE) no 1037/72, (CEE) no 879/73 y (CEE) no 1981/82 (1), y, en particular, su artículo 17, guiones cuarto y quinto,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) A raíz de la adopción del Reglamento (CE) no 1952/2005, y en aras de la claridad y racionalidad, resulta oportuno derogar el Reglamento (CEE) no 776/73 de la Comisión, de 20 de marzo de 1973, relativo al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo (2), y sustituirlo por un nuevo texto.</p>
    <p class="parrafo">(2) El artículo 14 del Reglamento (CE) no 1952/2005 dispone que se registre cualquier contrato para la entrega de lúpulo producido en la Comunidad, celebrado entre un productor o productores asociados, por una parte, y un comprador, por otra. Conviene, por consiguiente, establecer las disposiciones prácticas de dicho registro.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las entregas efectuadas en virtud de los contratos celebrados por adelantado a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1952/2005 pueden no coincidir con lo acordado, en particular por lo que respecta a la cantidad. En consecuencia, y a fin de obtener información exacta sobre la comercialización del lúpulo, es necesario registrar también dichas entregas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Con vistas a facilitar el registro de los contratos celebrados por adelantado, resulta oportuno disponer que se celebren por escrito y se comuniquen al organismo designado por cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">(5) En lo que respecta a los contratos no celebrados por adelantado, y en ausencia de otros documentos justificantes, procede efectuar su registro a partir de un duplicado de las facturas saldadas de las entregas realizadas.</p>
    <p class="parrafo">(6) El artículo 15 del Reglamento (CE) no 1952/2005 establece que los Estados miembros y la Comisión se comuniquen mutuamente los datos necesarios para la aplicación de dicho Reglamento. Conviene establecer las disposiciones prácticas de dichas comunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">(7) Dado que ya no hay producción de lúpulo en Irlanda, conviene, en aras de la claridad y racionalidad, derogar el Reglamento (CEE) no 1375/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, relativo a las condiciones del reconocimiento de las agrupaciones de productores de lúpulo en Irlanda (3).</p>
    <p class="parrafo">(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Únicamente los contratos relativos al lúpulo cosechado en el territorio del Estado miembro correspondiente serán registrados conforme a lo previsto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1952/2005.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El organismo designado por el Estado miembro de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1952/2005 procederá al registro de todas las entregas efectuadas, distinguiendo entre los contratos celebrados por adelantado, a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento, y los demás contratos.</p>
    <p class="parrafo">____________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 317 de 3.12.2005, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 74 de 22.3.1973, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1516/77 (DO L 169 de 7.7.1977, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 139 de 30.5.1975, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los contratos celebrados por adelantado lo serán por escrito. El productor o la agrupación reconocida de productores remitirá al organismo a que se refiere el artículo 2 un ejemplar de cada contrato celebrado por adelantado en el plazo de un mes a contar desde su celebración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El registro de los contratos no celebrados por adelantado se efectuará a partir de un duplicado de la factura saldada que el vendedor deberá remitir al organismo a que se refiere el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">El vendedor podrá remitir los duplicados a medida que vayan efectuándose las entregas o de una sola vez, pero, en cualquier caso, antes del 15 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Por cada cosecha, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información prevista en el anexo, a más tardar el 15 de abril del año siguiente al de la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 776/73 y (CEE) no 1375/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mariann FISCHER BOEL</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LÚPULO: Contratos celebrados por adelantado y balance de la cosecha</p>
    <p class="parrafo">Información que deberá comunicarse a la Comisión a más tardar el 15 de abril del año siguiente al de la cosecha</p>
    <p class="parrafo">Cosecha: .................................... Estado miembro que presenta la declaración: ......................................</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20</p>
  </texto>
</documento>
