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<documento fecha_actualizacion="20241021203120">
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    <identificador>DOUE-L-2007-80808</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1590">Corrección (errores o erratas)</rango>
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    <titulo>Corrección de errores de la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, para adaptarla al Reglamento (CE) nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20070529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>136</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>281</pagina_inicial>
    <pagina_final>282</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2007/136/L00281-00282.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="294" orden="">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3246" orden="">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="4156" orden="">Industria química</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2006-82751" orden="2120">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>que publica nuevamente la Directiva 2006/121, de 18 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60037" orden="2140">
          <palabra codigo="203">CORRIGE errores</palabra>
          <texto>de la Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
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      <alerta codigo="106" orden="">Consumidores y usuarios</alerta>
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      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité de las Regiones,</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">En vista de la adopción del Reglamento (CE) no 1907/2006 (3), debe adaptarse la Directiva 67/548/CEE (4) y deben suprimirse sus normas sobre notificación y evaluación del riesgo de los productos químicos,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 67/548/CEE queda modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 1, se suprimen las letras a), b) y c).</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 1 del artículo 2, se suprimen las letras c), d), f) y g).</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ensayo y valoración de las propiedades de la sustancia</p>
    <p class="parrafo">Los ensayos que se lleven a cabo sobre sustancias en el ámbito de la presente Directiva deberán realizarse con arreglo a los requisitos que figuran en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (*).</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 5 se modifica de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las sustancias, como tales o en preparados, no puedan comercializarse a menos que hayan sido envasadas y etiquetadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 a 25 de la presente Directiva y a los criterios del anexo VI de la presente Directiva, y, en el caso de las sustancias registradas, con arreglo a la información obtenida mediante la aplicación de los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 1907/2006, salvo en el caso de los preparados regulados por lo dispuesto en otras Directivas.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. Las medidas a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 se aplicarán si la sustancia aparece en la lista del anexo 1 o se ha adoptado una decisión de no incluirla en la lista de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29.».</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 294 de 25.11.2005, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 2005 (DO C 280 E de 18.11.2006, p. 440), Posición Común del Consejo de 27 de junio de 2006 (DO C 276 E de 14.11.2006, p. 252) y Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1, versión corregida en el DO L 216 de 16.6.2004, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">5) Se suprimen los artículos 7 a 15.</p>
    <p class="parrafo">6) Se suprime el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">7) Se suprimen los artículos 17 a 20.</p>
    <p class="parrafo">8) Se suprime el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Referencias</p>
    <p class="parrafo">Las referencias a los anexos VII A, VII B, VII C, VII D y VIII de la presente Directiva se entenderán hechas a los anexos VI, VII, VIII, IX, X y XI del Reglamento (CE) no 1907/ 2006.».</p>
    <p class="parrafo">10) Se suprime el anexo V.</p>
    <p class="parrafo">11) El anexo VI se modifica de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) en los puntos 1.6.2, 1.7.2, 1.7.3, 2.1, 2.2.1, 2.2.2, 2.2.2.1, 2.2.3, 2.2.4, 2.2.5, 3.1.1, 3.1.5.1, 3.1.5.2, 3.2.1, 3.2.2, 3.2.3, 3.2.5, 3.2.6.1, 3.2.6.2, 3.2.7.2, 4.2.3.3, 5.1.3, 9.1.1.1, 9.1.1.2, 9.3 y 9.5 del presente anexo, los términos «anexo V» y «anexo V de la presente Directiva» se sustituyen por los términos «el Reglamento de la Comisión sobre métodos de ensayo, según lo establecido en el artículo 13, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1907/2006»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el punto 1.6.1, la letra a), se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a) en cuanto a las sustancias para las que se requiere la información especificada en los anexos VI, VII y VIII del Reglamento (CE) no 1907/2006, la mayor parte de los datos necesarios para su clasificación y etiquetado figuran en el expediente de base. La clasificación y etiquetado debe ser revisada, si se estima necesario, cuando se disponga de más información [anexos IX y X del Reglamento (CE) no 1907/ 2006];»;</p>
    <p class="parrafo">c) en el punto 5.1, el párrafo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los criterios expuestos a continuación son una consecuencia directa de los métodos de ensayo establecidos en el Reglamento de la Comisión sobre métodos de ensayo tal como se establece en el artículo 13, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1907/2006 en tanto en cuanto sean mencionados. Los métodos de ensayo requeridos para el expediente de base a que se refieren los anexos VII y VIII del Reglamento (CE) no 1907/2006 están limitados y la información resultante de los mismos puede ser insuficiente para una clasificación apropiada. La clasificación puede exigir datos adicionales derivados de los anexos IX o X del Reglamento (CE) no 1907/2006 u otros análisis equivalentes. Además, las sustancias ya clasificadas podrán ser objeto de revisión a la luz de nuevos datos.».</p>
    <p class="parrafo">d) En el punto 5.2.1.2, en el apartado 2, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Tal prueba científica suplementaria debe basarse normalmente en los análisis requeridos por el anexo IX del Reglamento (CE) no 1907/2006 o análisis de valor equivalente, y pueden incluir:».</p>
    <p class="parrafo">12) Se suprimen los anexos VII A, VII B, VII C, VII D y VIII.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efecto a 1 de junio de 2008. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a partir del 1 de junio de 2008.</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo, el punto 6 del artículo 1 se aplicará a partir del 1 de agosto de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORRELL FONTELLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. VANHANEN</p>
  </texto>
</documento>
