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<documento fecha_actualizacion="20241021203347">
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    <identificador>DOUE-L-2007-81558</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20070829</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1000/2007</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1000/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 831/2002 por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20070830</fecha_publicacion>
    <diario_numero>226</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2007/226/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20130708</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="35" orden="">Acceso a la información</materia>
      <materia codigo="3455" orden="">Estadística</materia>
      <materia codigo="4521" orden="">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="7854" orden="">Protección de datos personales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 557/2013, de 17 de junio DOUE-L-2013-81178.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2002-80859" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3, 5, y 6 del REGLAMENTO, de 17 de mayo</texto>
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      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1), y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión (2) establece las condiciones en que se puede autorizar el acceso a los datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria, con objeto de permitir la extracción de conclusiones estadísticas con fines científicos. Asimismo, en él se enumeran las categorías de organismos a cuyos investigadores puede autorizarse dicho acceso, estableciendo una distinción entre organismos directamente admisibles y organismos que son admisibles después de haber recibido el dictamen del Comité del secreto estadístico, y se enumeran también las distintas encuestas y fuentes de datos a las que se aplica.</p>
    <p class="parrafo">(2) En muchos casos, las investigaciones científicas las efectúan unidades o departamentos que pertenecen a institutos nacionales de estadística y a bancos centrales nacionales de los Estados miembros, así como al Banco Central Europeo (BCE). Estos organismos proporcionan las garantías pertinentes en lo que se refiere al trato confidencial y la protección de los datos así como a los fines estrictamente científicos del acceso a los datos. Por consiguiente, deben considerarse también organismos directamente admisibles.</p>
    <p class="parrafo">(3) Asimismo, los investigadores y la comunidad científica en general solicitan cada vez más el acceso con fines científicos a datos confidenciales de la encuesta sobre la educación de adultos (EEA). La EEA incluye información sobre pautas complejas de participación de los adultos en la educación y la formación, el acceso a la información sobre las oportunidades de aprendizaje así como el perfil de los participantes y el de los no participantes (por ejemplo, origen socioeconómico, razones para el aprendizaje, obstáculos, actitudes y autoevaluación de las competencias lingüísticas e informáticas). Por consiguiente, esta encuesta debe añadirse a la lista que figura en el Reglamento (CE) no 831/2002.</p>
    <p class="parrafo">(4) Mediante el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (3), se extendieron asimismo las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 831/2002 al acceso con fines científicos a datos confidenciales procedentes de las estadísticas de la Unión Europea sobre la renta y las condiciones de vida (EUSILC). Sin embargo, las estadísticas EU-SILC no se mencionan en el Reglamento (CE) no 831/2002. En aras de la claridad, deben añadirse estas estadísticas a la lista que figura en el Reglamento (CE) no 831/2002.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 831/2002 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del secreto estadístico.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 831/2002 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. La autoridad comunitaria podrá conceder el acceso a datos confidenciales a aquellos investigadores que pertenezcan a organismos incluidos en cualquiera de las siguientes categorías:</p>
    <p class="sangrado">a) universidades y otras instituciones de enseñanza superior establecidas de conformidad con el Derecho comunitario o con el Derecho de un Estado miembro;</p>
    <p class="cita_con_pleca">_____________</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).</p>
    <p class="cita">(2) DO L 133 de 18.5.2002, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1104/2006 (DO L 197 de 19.7.2006, p. 3).</p>
    <p class="cita">(3) DO L 163 de 3.7.2003, p. 1.</p>
    <p class="sangrado">b) organizaciones o instituciones de investigación científica establecidas de conformidad con el Derecho comunitario o con el Derecho de un Estado miembro;</p>
    <p class="sangrado">c) institutos nacionales de estadística de los Estados miembros;</p>
    <p class="sangrado">d) el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros;</p>
    <p class="sangrado">e) otras agencias, organizaciones e instituciones, tras haber recibido el dictamen del Comité del Secreto Estadístico, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 322/97.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. La autoridad comunitaria podrá conceder el acceso en sus instalaciones a datos confidenciales obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:</p>
    <p class="sangrado_2">— panel de hogares de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="sangrado_2">— encuesta de población activa,</p>
    <p class="sangrado_2">— encuesta de la Comunidad sobre la innovación,</p>
    <p class="sangrado_2">— encuesta sobre la formación profesional permanente,</p>
    <p class="sangrado_2">— encuesta sobre la estructura de los salarios,</p>
    <p class="sangrado_2">— estadísticas de la Unión Europea sobre la renta y las condiciones de vida,</p>
    <p class="sangrado_2">— encuesta sobre la educación de adultos.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, a instancias de la autoridad nacional que ofrezca los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. La autoridad comunitaria podrá divulgar conjuntos de microdatos anónimos obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:</p>
    <p class="sangrado_2">— panel de hogares de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="sangrado_2">— encuesta de población activa,</p>
    <p class="sangrado_2">— encuesta de la Comunidad sobre la innovación,</p>
    <p class="sangrado_2">— encuesta sobre la formación profesional permanente,</p>
    <p class="sangrado_2">— encuesta sobre la estructura de los salarios,</p>
    <p class="sangrado_2">— estadísticas de la Unión Europea sobre la renta y las condiciones de vida,</p>
    <p class="sangrado_2">— encuesta sobre la educación de adultos.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, a instancias de la autoridad nacional que ofrezca los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.».</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2007.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Joaquín ALMUNIA</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
