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<documento fecha_actualizacion="20250220132601">
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    <identificador>DOUE-L-2008-80043</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20080115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3/2008</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2008/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE en lo relativo a la aplicación de determinadas disposiciones a Estonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20080122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>17</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2008/017/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20080123</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20110303</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2008/3/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3188" orden="">Energía eléctrica</materia>
      <materia codigo="3484" orden="">Estonia</materia>
      <materia codigo="5724" orden="">Producción de energía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el el 23 de nero de 2008.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/72, de 13 de julio DOUE-L-2009-81467.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2003-81196" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 26.3 de la Directiva 2003/54, de 26 de junio</texto>
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      <alerta codigo="115" orden="">Energía</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95, Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1), Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En las negociaciones de adhesión, Estonia alegó las especificidades de su sector eléctrico para solicitar un período transitorio respecto a la aplicación de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (3).</p>
    <p class="parrafo">(2) En el anexo VI del Acta de adhesión de 2003 se concedió a Estonia un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2008 para la aplicación del artículo 19, apartado 2, de la Directiva 96/92/CE, relativo a la apertura gradual del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(3) Además, la Declaración no 8 adjunta al Acta final del Tratado de adhesión de 2003 reconocía que la situación específica relativa a la reforma del sector de la pizarra bituminosa en Estonia iba a necesitar esfuerzos especiales hasta finales de 2012.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Directiva 96/92/CE fue sustituida por la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (4), que debía aplicarse antes del 1 de julio de 2004 y que tuvo como consecuencia la aceleración de la apertura del mercado de la electricidad.</p>
    <p class="parrafo">(5) Mediante carta de 17 de septiembre de 2003, Estonia transmitió una solicitud con objeto de no aplicar el artículo 21, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/54/CE, referente a la apertura del mercado a clientes no domésticos, hasta el 31 de diciembre de 2012. Mediante otra carta de 5 de diciembre de 2003, Estonia manifestó su intención de proceder a la apertura total del mercado, prevista en el artículo 21, apartado 1, letra c) de dicha Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2015.</p>
    <p class="parrafo">(6) La solicitud de Estonia se basaba en un plan de reestructuración sólido del sector de la pizarra bituminosa hasta el 31 de diciembre de 2012.</p>
    <p class="parrafo">(7) La pizarra bituminosa constituye la única fuente energética autóctona verdadera de Estonia y la producción nacional representa alrededor del 84 % de la producción mundial. El 90 % de la electricidad producida en Estonia procede de este combustible sólido. Se trata, por tanto, de un importante ámbito estratégico para la seguridad de abastecimiento del país.</p>
    <p class="parrafo">(8) La concesión de una nueva excepción para el período 2009-2012 parecía necesaria para garantizar la seguridad de las inversiones en las centrales de producción y la seguridad de abastecimiento de Estonia, permitiendo solucionar al mismo tiempo los graves problemas medioambientales creados por dichas centrales.</p>
    <p class="parrafo">(9) El 28 de junio de 2004, el Consejo adoptó la Directiva 2004/85/CE, de 28 de junio de 2004, por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la aplicación de determinadas disposiciones a Estonia (5), que concedía la excepción solicitada.</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Dictamen emitido el 24 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 27 de 30.1.1997, p. 20. Directiva derogada por la Directiva 2003/54/CE (DO L 176 de 15.7.2003, p. 37).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/653/CE de la Comisión (DO L 270 de 29.9.2006, p. 72).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 236 de 7.7.2004, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(10) Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2006 en el asunto C-413/04, Parlamento/Consejo (1), el Tribunal de Justicia anuló la Directiva 2004/85/CE, en la medida en que concedía a Estonia una excepción respecto de la aplicación del artículo 21, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2003/54/CE ampliando el plazo más allá del 31 de diciembre de 2008 e impuso una obligación correspondiente de garantizar solo una apertura parcial del mercado que representase el 35 % del consumo el 1 de enero de 2009 y una obligación de comunicar anualmente los umbrales de consumo que dan derecho a que el consumidor final pueda optar a las subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">(11) Esta anulación parcial no estaba basada en razones relativas al fondo de la Directiva 2004/85/CE, sino que se debía a la elección errónea del fundamento jurídico.</p>
    <p class="parrafo">(12) Como las razones para conceder a Estonia una excepción de la aplicación del artículo 21, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2003/54/CE ampliando el plazo más allá del 31 de diciembre de 2008 siguen siendo válidas, dicha Directiva debe modificarse en consecuencia, con la misma redacción que en la Directiva 2004/85/CE, pero con el fundamento jurídico correcto.</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 26, apartado 3, de la Directiva 2003/54/CE se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. Estonia se beneficiará de una excepción temporal a la aplicación del artículo 21, apartado 1, letras b) y c), hasta el 31 de diciembre de 2012. Estonia tomará las medidas necesarias para garantizar la apertura de su mercado eléctrico.</p>
    <p class="parrafo">Esta apertura se realizará de forma progresiva durante el período de referencia para alcanzar una apertura total el 1 de enero de 2013. El 1 de enero de 2009, la apertura del mercado deberá representar como mínimo el 35 % del consumo.</p>
    <p class="parrafo">Estonia comunicará anualmente a la Comisión los umbrales de consumo que dan derecho a que el consumidor final pueda optar a las subvenciones.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 23 de enero de 2008. Informará de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H.-G. PÖTTERING</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. LENARČIČ</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Rec. 2006, p. I-11221.</p>
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</documento>
