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<documento fecha_actualizacion="20241021204024">
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    <identificador>DOUE-L-2008-80924</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20080430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>401/2008</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2008, por la que modifica su Reglamento interno en lo que se refiere a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20080530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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      <materia codigo="35" orden="">Acceso a la información</materia>
      <materia codigo="1026" orden="">Comisión Europea</materia>
      <materia codigo="3086" orden="">Documentos públicos</materia>
      <materia codigo="4918" orden="">Medio ambiente</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 28 de junio de 2007.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2006-81971" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un anexo al Reglamento interno aprobado por Decisión 2006/683, de 15 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2006-81793" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1367/2006, de 6 de septiembre</texto>
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      <alerta codigo="119" orden="">Medio ambiente</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 218, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 131,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 28, apartado 1, y 41, apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establece disposiciones para la aplicación del Convenio de Aarhus a las instituciones y los organismos comunitarios en lo que se refiere al acceso a la información medioambiental, la participación del público en los planes y programas de medio ambiente, y la revisión interna y el acceso a la justicia.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no 1367/2006, en caso necesario, las instituciones y organismos comunitarios deben adaptar sus reglamentos internos a lo dispuesto en el Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(3) Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1367/2006, toda institución u organismo comunitario que reciba una solicitud de acceso a una información medioambiental que no obre en su poder debe informar al solicitante cuanto antes, y a más tardar en un plazo de 15 días hábiles, sobre la institución, organismo o autoridad pública a quien, según su conocimiento, este puede dirigirse, o bien transmitir la solicitud a la institución, organismo o autoridad pública que tenga la información.</p>
    <p class="parrafo">Esta disposición no figura en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2), ni tampoco en las normas de aplicación de este Reglamento a la Comisión, establecidas en su Reglamento interno (3), modificado por la Decisión 2001/937/CE, CECA, Euratom (4). Por consiguiente, procede añadir al Reglamento Interno una disposición específica sobre las solicitudes de acceso a la información medioambiental que no obre en poder de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por otra parte, en cuanto a la participación del público, el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1367/2006 establece que las instituciones y organismos comunitarios deben proporcionar al público, mediante las disposiciones adecuadas, oportunidades tempranas y efectivas de participar durante la preparación, modificación o revisión de los planes o programas relativos al medio ambiente cuando todas las opciones sean aún posibles. Las modalidades de esta participación se especifican en los apartados 3, 4 y 5 de dicho artículo. Para la Comisión, se establecen disposiciones de manera general en su Comunicación «Principios generales y normas mínimas para la consulta de la Comisión a las partes interesadas» (5). Estas disposiciones deben ser aplicadas por todos los departamentos de la Comisión en lo que se refiere a la preparación, modificación o revisión de los planes o programas relativos al medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">(5) El título IV del Reglamento (CE) no 1367/2006 establece disposiciones sobre la revisión interna de las omisiones y actos administrativos, cuya aplicación requiere la adopción de normas detalladas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(6) Para dar efecto al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1367/2006, se requiere una guía práctica que informe al público de los derechos que le otorga el Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(7) El Reglamento Interno debe modificarse en consecuencia de lo que precede.</p>
    <p class="parrafo">(8) En virtud del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1367/2006, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 28 de junio de 2007.</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 308 de 8.12.2000, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 345 de 29.12.2001, p. 94.</p>
    <p class="parrafo">(5) COM (2002) 704 final de 11 de diciembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El texto que figura en el anexo de la presente Decisión se añade al Reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Fecha de aplicación</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 28 de junio de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Stavros DIMAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Acceso a la información ambiental</p>
    <p class="parrafo">El plazo de 15 días hábiles indicado en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1367/2006 se iniciará en la fecha de registro de la solicitud por el departamento de la Comisión responsable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Participación del público</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1367/2006, la Comisión garantizará la participación del público de acuerdo con la Comunicación «Principios generales y normas mínimas para la consulta de la Comisión a las partes interesadas» (*).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes de revisión interna</p>
    <p class="parrafo">Las solicitudes de revisión interna de un acto administrativo o las relativas a una omisión administrativa se enviarán por correo, fax o correo electrónico al departamento responsable de la aplicación de la disposición en virtud de la cual se haya adoptado dicho acto o respecto a la cual se alegue la omisión administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Deberá facilitarse al público información detallada para el contacto con el departamento responsable.</p>
    <p class="parrafo">Cuando se haya enviado la solicitud a un departamento distinto del responsable de la revisión, el departamento receptor la hará llegar al responsable.</p>
    <p class="parrafo">En cualquier caso, cuando el departamento responsable de la revisión no sea la Dirección General de Medio Ambiente, este la informará de la solicitud de revisión presentada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Decisiones sobre la admisibilidad de las solicitudes de revisión interna</p>
    <p class="parrafo">1. Tan pronto como se registre una solicitud de revisión interna, se enviará un acuse de recibo a la organización no gubernamental que la presente, en su caso, por medios electrónicos.</p>
    <p class="parrafo">2. El departamento de la Comisión correspondiente determinará si la organización no gubernamental tiene derecho a presentar la solicitud de revisión interna en virtud de la Decisión 2008/50/CE (**) de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3. De conformidad con el artículo 14 del Reglamento Interno, la facultad de tomar decisiones sobre la admisibilidad de las solicitudes de revisión interna se delega en el Director General o el Jefe de Departamento correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Las decisiones sobre la admisibilidad de las solicitudes cubrirán cualquier decisión relativa al derecho que ampara a la organización no gubernamental que presente la solicitud, conforme al apartado 2 del presente artículo, a la presentación dentro de plazo de la solicitud, según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1367/2006, y a la indicación y la justificación de los motivos para presentar la solicitud, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión 2008/50/CE.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando el Director General o el Jefe de Departamento mencionados en el apartado 3 estimen que la solicitud de revisión interna es inadmisible en todo o en parte, se informará de ello a la organización no gubernamental que presente la solicitud, por escrito y, en su caso, por medios electrónicos, indicando los motivos.</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(*) COM (2002) 704 final.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 13 de 16.1.2008, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Decisiones sobre la sustancia de las solicitudes de revisión interna</p>
    <p class="parrafo">1. Cualquier decisión por la que se determine que el acto administrativo cuya revisión se pide o la omisión administrativa alegada infringen la legislación de medio ambiente será tomada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Con arreglo al artículo 13 del Reglamento Interno, el miembro de la Comisión responsable de la aplicación de las disposiciones a partir de la cuales se haya adoptado el acto administrativo correspondiente o a las que se refiera la omisión administrativa estará habilitado para decidir que el acto cuya revisión se pide o la omisión administrativa alegada no constituye una infracción de la legislación de medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Se prohíbe la subdelegación de los poderes conferidos en virtud del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3. Se informará del resultado de la revisión a la organización no gubernamental que presente la solicitud, por escrito y, si procede, por medios electrónicos, indicando los motivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Medidas reparadoras</p>
    <p class="parrafo">En todas las respuestas en las que se informe a una organización no gubernamental de que su solicitud es inadmisible, en todo o en parte, o de que el acto administrativo cuya revisión se pide o la omisión administrativa alegada no constituyen una infracción de la legislación comunitaria, se hará saber a la organización no gubernamental cuáles son las medidas reparadoras a su disposición, a saber: iniciar una acción judicial contra la Comisión o presentar una reclamación al Defensor del Pueblo, o bien ambas cosas, de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 230 y 195 del Tratado CE, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Información al público</p>
    <p class="parrafo">Se pondrá a disposición del público una guía práctica con la información adecuada acerca de los derechos otorgados por el Reglamento (CE) no 1367/2006.</p>
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