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    <identificador>DOUE-L-2008-81640</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20080715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>645/2008</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se modifica la Decisión 97/126/CE relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20080807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="">Comunidad Europea</materia>
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      <materia codigo="4502" orden="">Intercambios intracomunitarios</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 8 de agosto de 2008.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80297" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4 a la DECISION 97/126, de 6 de diciembre de 1996</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con su artículo 300, apartado 2, frase primera,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Decisión 97/126/CE, se refiere a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (1), (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).</p>
    <p class="parrafo">(2) El artículo 31 de dicho Acuerdo dispone la creación de un Comité Mixto que se encargue de la gestión del Acuerdo y vele por su correcta aplicación. A tal fin, el Comité formula recomendaciones y adopta decisiones, que las Partes Contratantes deben llevar a efecto de conformidad con sus propias normas. A estos efectos, resulta oportuno disponer expresamente en la Decisión 97/126/CE que la Comisión estará facultada para adoptar tales disposiciones de aplicación, cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas necesarias para la ejecución de las recomendaciones y decisiones del Comité mixto establecido por el artículo 31 del Acuerdo deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">(4) Procede, por tanto, modificar la Decisión 97/126/CE en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En la Decisión 97/126/CE se añaden los siguientes artículos:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Comisión adoptará, en su caso, las disposiciones de aplicación de las recomendaciones y decisiones del Comité Mixto establecido por el artículo 31 del Acuerdo de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 4, apartado 2, de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas instituido por el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (*)</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 53 de 22.2.1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (**).</p>
    <p class="parrafo">El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BARNIER</p>
  </texto>
</documento>
