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    <identificador>DOUE-L-2008-81698</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20080728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>681/2008</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas [notificada con el número C(2008) 3854].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20080820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>222</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5739" orden="">Productos fitosanitarios</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 21 de agosto de 2008.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2007-82263" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1451/2007, de 4 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80690" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 98/8, de 16 de febrero</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="119" orden="">Medio ambiente</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) no 1451/2007, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.</p>
    <p class="parrafo">(2) En el caso de una serie de combinaciones de sustancia y tipo de producto incluidas en la citada lista, o bien todos los participantes han suspendido su participación en el programa de revisión, o bien el Estado miembro informante designado para la evaluación no ha recibido ningún expediente completo en el período establecido en el artículo 9 y en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1451/2007.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por consiguiente, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, la Comisión informó a los Estados miembros al respecto. Esa información también se dio a conocer mediante procedimientos electrónicos el 22 de junio de 2007.</p>
    <p class="parrafo">(4) En los tres meses siguientes a dicha publicación, ninguna persona o Estado miembro manifestó su interés en asumir la función de participante en relación con las sustancias y tipos de producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por lo tanto, en virtud del artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las sustancias y tipos de producto en cuestión no deben incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las sustancias y tipos de producto que figuran en el anexo de la presente Decisión no se incluirán en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1451/2007, la presente Decisión se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Stavros DIMAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/31/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 57).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">SUSTANCIAS Y TIPOS DE PRODUCTO QUE NO HABRÁN DE INCLUIRSE EN LOS ANEXOS I, IA O IB DE LA DIRECTIVA 98/8/CE</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8</p>
  </texto>
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