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<documento fecha_actualizacion="20241021204417">
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    <identificador>DOUE-L-2008-82210</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20081104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1080/2008</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1080/2008 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 1100/2006 por el que se determinan, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las modalidades de apertura y gestión de contingentes arancelarios para el azúcar de caña en bruto, originario de los países menos desarrollados, que se destine al refinado, así como las modalidades que se aplican a la importación de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los países menos desarrollados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20081105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>296</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2008/296/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20081105</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="">Azúcar</materia>
      <materia codigo="606" orden="">Caña</materia>
      <materia codigo="1636" orden="">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5350" orden="">Países en Vías de Desarrollo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2006-81381" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 1100/2006, de 17 de julio</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2), y, en particular, su artículo 134, en relación con su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 5, apartado 7, letra d), del Reglamento (CE) no 1100/2006 de la Comisión, de 17 de julio de 2006, por el que se determinan, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las modalidades de apertura y gestión de contingentes arancelarios para el azúcar de caña en bruto, originario de los países menos desarrollados, que se destine al refinado, así como las modalidades que se aplican a la importación de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los países menos desarrollados (3), limita las solicitudes de certificado de importación de azúcar originario de países menos desarrollados (PMD) a los «agentes económicos autorizados».</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008 por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) no 552/97 y no 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1100/2006 y no 964/2007 (4) (Reglamento de SPG) de la Comisión, aporta una definición más completa: «el solicitante». No obstante, la modificación que introduce solo será de aplicación a partir del 1 de enero de 2009, al comienzo de la aplicación del nuevo período del Reglamento del SPG, y no desde el comienzo de la próxima campaña de comercialización para el azúcar, que empieza el 1 de octubre de 2008. Para evitar la discriminación entre agentes dispuestos a abastecer el mercado, la nueva definición debe coincidir con el inicio de la campaña de comercialización del azúcar. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1100/2006 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de preferencias generalizadas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 5, apartado 7, letra d), del Reglamento (CE) no 1100/2006, la expresión «el compromiso autorizado del agente económico», se sustituirá por «el compromiso del solicitante ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Catherine ASHTON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 196 de 18.7.2006, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.</p>
  </texto>
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