<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021204719">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2009-80406</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20090305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>175/2009</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 175/2009 del Consejo, de 5 de marzo de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20090306</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>1</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2009/062/L00001-00001.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20090306</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1002" orden="">Comercio exterior</materia>
      <materia codigo="1773" orden="">Cuentas bloqueadas</materia>
      <materia codigo="3889" orden="">Gas</materia>
      <materia codigo="6140" orden="">Irak</materia>
      <materia codigo="5647" orden="">Política Exterior y de Seguridad Común</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2003-81042" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el apdo. 3 del art. 18 del Reglamento 1210/2003, de 7 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="115" orden="">Energía</alerta>
      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Posición Común 2009/175/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2009, por la que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC respecto a Iraq (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Conforme a la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de la ONU, el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2465/96 del Consejo (2), estableció determinadas medidas específicas en relación con los pagos correspondientes a las exportaciones de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural de Iraq, mientras que el artículo 10 del mismo Reglamento establecía medidas específicas para dejar exentos de procedimientos judiciales a determinados activos iraquíes. Las citadas medidas específicas se aplicaron hasta el 31 de diciembre de 2008.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Resolución 1859 (2008) del Consejo de Seguridad de la ONU y la Posición Común 2009/175/PESC establecen que ambas medidas específicas deben aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2009. Así pues, es conveniente modificar el Reglamento (CE) no 1210/2003 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(3) Con el fin de garantizar que las medidas establecidas por el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 1210/2003 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 18 , el apartado 3 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. Los artículos 2 y 10 serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2009.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2009.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ØÍMAN</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 28 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
