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<documento fecha_actualizacion="20241021204902">
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    <identificador>DOUE-L-2009-81004</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20090528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>424/2009</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de mayo de 2009, por la que se adapta al progreso técnico el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo por lo que respecta a las restricciones de la comercialización y el uso de aceites para lámparas y líquidos encendedores de barbacoa [notificada con el número C(2009) 4020].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20090604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>138</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2009/138/L00008-00010.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="294" orden="">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3246" orden="">Envases</materia>
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      <materia codigo="6497" orden="">Seguridad industrial</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I de la Directiva 76/769, de 27 dejulio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos ( 1 ), y, en particular, su artículo 2 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Desde el 1 de julio de 2000, la Directiva 76/769/CEE limita la comercialización de aceites con agentes colorantes y perfumantes destinados a lámparas decorativas que presenten un riesgo de aspiración y estén etiquetados con la frase de riesgo R65.</p>
    <p class="parrafo">(2) Aunque la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas ( 2 ), y la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos ( 3 ), establezcan que los envases que contengan líquidos encendedores de barbacoa y aceites para lámparas etiquetados con la frase R65 deben ir provistos de cierres de seguridad para niños, siguen produciéndose accidentes bien porque los envases no están cerrados convenientemente o porque la sustancia se ha pasado de envases originales grandes a otros más pequeños sin cierre de seguridad para niños.</p>
    <p class="parrafo">(3) De los datos proporcionados por las autoridades nacionales se desprende que los aceites incoloros y no perfumados para lámparas y los líquidos encendedores de barbacoa etiquetados con la frase R65 constituyen un riesgo para la salud humana, concretamente para los niños pequeños, por ingestión, pues causan dificultades respiratorias y afecciones de las vías respiratorias.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por ello, es preciso reforzar las actuales disposiciones en materia de aceites destinados a lámparas decorativas y velar por que se etiqueten debidamente las sustancias y mezclas vendidas al público como líquidos encendedores de barbacoa.</p>
    <p class="parrafo">(5) Con el fin de minimizar la ingestión accidental por niños pequeños, es preciso introducir requisitos de envasado de modo que los aceites para lámparas y los líquidos encendedores de barbacoa atraigan menos o despierten menos su curiosidad, y evitar que los tomen por bebidas. Procede, asimismo, limitar el tamaño del envase para minimizar los accidentes debidos al trasvase de los envases originales a otros más pequeños que no lleven cierre de seguridad para niños o el etiquetado apropiado.</p>
    <p class="parrafo">(6) En septiembre de 2002 se adoptó una norma europea (EN 14059) para el diseño de lámparas de aceite decorativas seguras, con vistas a minimizar la posibilidad de que los niños pequeños tengan acceso a estos aceites.</p>
    <p class="parrafo">Esta norma establece la presunción de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos ( 4 ). Hay que reforzar la protección de los consumidores exigiendo el cumplimiento de esta norma.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las restricciones de comercialización y uso que establece la presente Decisión tienen en cuenta los conocimientos actuales en cuanto a alternativas más seguras. Los Estados miembros deben informar periódicamente a la Comisión sobre el desarrollo de alternativas, para facilitar su estudio por la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.</p>
    <p class="parrafo">La Agencia debe evaluar, sobre la base de la eficacia de las medidas propuestas para proteger la seguridad de los niños, si es necesario adoptar otras medidas y prohibir el uso de líquidos encendedores de barbacoa y aceites para lámparas decorativas. Con este fin, la Agencia tendrá en cuenta lo establecido en el anexo XV del Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) ( 5 ).</p>
    <p class="parrafo">(8) La Directiva 2008/112/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica las</p>
    <p class="parrafo">__________________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">Directivas 76/768/CEE, 88/378/CEE y 1999/13/CE del Consejo y las Directivas 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para adaptarlas al Reglamento (CE) n o 1272/2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ( 1 ), impone a los fabricantes, a partir del 1 de diciembre de 2010, obligaciones relativas a las sustancias que comercializan en la Comunidad. Para facilitar la aplicación de las disposiciones adicionales de etiquetado y envasado de la presente Decisión, debe imponerse la misma fecha a quienes comercializan en el mercado comunitario aceites para lámparas y líquidos encendedores de barbacoa.</p>
    <p class="parrafo">Además, procede utilizar la nueva frase de riesgo (H304) exigida por la Directiva 2008/112/CE.</p>
    <p class="parrafo">(9) El Reglamento (CE) n o 1907/2006 deroga y sustituye a la Directiva 76/769/CEE a partir del 1 de junio de 2009. El anexo XVII de dicho Reglamento sustituye al anexo I de la Directiva 76/769/CEE. Por ello, cualquier enmienda de las restricciones que se adopten conforme a la Directiva 76/769/CEE debe incorporarse al anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006.</p>
    <p class="parrafo">(10) Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 76/769/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de las Directivas destinadas a eliminar las barreras técnicas al comercio de sustancias y preparados peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2009.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Günter VERHEUGEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">______________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 345 de 23.12.2008, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El punto 3 del anexo I de la Directiva 76/769/CEE se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. Sustancias o mezclas líquidas que se consideren peligrosas con arreglo a las definiciones de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (*) y de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (**).</p>
    <p class="parrafo">1. No se utilizarán en:</p>
    <p class="parrafo">— artículos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros,</p>
    <p class="parrafo">— artículos de diversión y broma,</p>
    <p class="parrafo">— juegos para uno o más participantes o cualquier artículo que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.</p>
    <p class="parrafo">2. Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.</p>
    <p class="parrafo">3. No se comercializarán cuando contengan un agente colorante, a menos que se requiera por razones fiscales, un agente perfumante o ambos, si:</p>
    <p class="parrafo">— pueden utilizarse como combustible en lámparas de aceite decorativas destinadas al público en general, y</p>
    <p class="parrafo">— presentan un riesgo de aspiración y están etiquetados con las frases R65 o H304.</p>
    <p class="parrafo">4. Las lámparas de aceite decorativas destinadas al público en general no se comercializarán a menos que se ajusten a la norma europea sobre lámparas de aceite decorativas (EN 14059) adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN).</p>
    <p class="parrafo">5. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas peligrosas, los proveedores se asegurarán, antes de la comercialización, de que se cumplen los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a) los aceites para lámparas etiquetados con las frases R65 o H304 y destinados al público en general deberán llevar marcada de manera visible, legible e indeleble la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">“Mantener las lámparas que contengan este líquido fuera del alcance de los niños”; y, para el 1 de diciembre 2010, “un único sorbo de aceite para lámparas, o incluso chupar la mecha, puede causar lesiones pulmonares mortales”;</p>
    <p class="parrafo">b) para el 1 de diciembre de 2010, los líquidos encendedores de barbacoa etiquetados con las frases R65 o H304 y destinados al público en general deberán llevar marcada de manera legible e indeleble la siguiente indicación: “un único sorbo de líquido para encendedor de barbacoa puede causar lesiones pulmonares mortales”;</p>
    <p class="parrafo">c) para el 1 de diciembre de 2010, los aceites para lámparas y los líquidos encendedores de barbacoa etiquetados con las frases R65 o H304 y destinados al público en general deberán presentarse en envases negros opacos de una capacidad que no supere un litro.</p>
    <p class="parrafo">6. A más tardar el 1 de junio de 2014, la Comisión pedirá que la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos elabore un expediente, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (REACH) (***), con objeto de prohibir, si procede, los aceites para lámparas decorativas y los líquidos encendedores de barbacoa etiquetados con las frases R65 o H304 y destinados al público en general.</p>
    <p class="parrafo">7. Las personas físicas o jurídicas que comercialicen por primera vez aceites para lámparas y líquidos encendedores de barbacoa etiquetados con las frases R65 o H304 presentarán a la autoridad competente del Estado miembro afectado, no más tarde del 1 de diciembre de 2011, y después cada año, datos sobre las alternativas a dichos productos. Los Estados miembros pondrán esos datos a disposición de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(***) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1, modificado por el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.».</p>
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