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    <identificador>DOUE-L-2009-81262</identificador>
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    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20090713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>620/2009</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 620/2009 de la Comisión, de 13 de julio de 2009, relativo al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno de calidad superior.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20090715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20090718</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20120611</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="621" orden="">Carnes</materia>
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      <materia codigo="1370" orden="">Congelados</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 2009.</nota>
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          <texto>Reglamento 617/2009, de 13 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1301/2006, de 31 de agosto</texto>
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          <texto>, por Reglamento 481/2012, de 7 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2011-81012" orden="">
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          <texto>el art. 3.2 y el anexo I, por Reglamento 521/2011, de 26 de mayo</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) no 617/2009 del Consejo ( 2 ) ha abierto, con carácter plurianual, un contingente arancelario autónomo de importación de 20 000 toneladas de carne de vacuno de calidad superior. El artículo 2 de ese Reglamento dispone que la Comisión debe gestionar ese contingente arancelario de conformidad con el artículo 144 del Reglamento (CE) no 1234/2007. Deben, pues, adoptarse las normas de gestión de ese contingente.</p>
    <p class="parrafo">(2) Procede gestionar el citado contingente por medio de certificados de importación. A tal efecto, procede establecer las normas relativas a la presentación de las solicitudes y a los datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados. En caso necesario, es preciso que ello pueda hacerse sin perjuicio de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n o 376/2008 del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fĳación anticipada para los productos agrícolas ( 3 ), y del Reglamento (CE) no 382/2008 del Consejo, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno ( 4 ).</p>
    <p class="parrafo">(3) El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación ( 5 ), establece disposiciones sobre las solicitudes de certificados de importación, la condición de los solicitantes y la expedición de los certificados.</p>
    <p class="parrafo">Dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos para el contingente a que se refiere el Reglamento (CE) no 617/2009, sin perjuicio de las condiciones adicionales que establece el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(4) Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene dividir en varios subperíodos cada uno de los períodos del contingente arancelario de importación.</p>
    <p class="parrafo">(5) Resulta conveniente disponer que el despacho a libre práctica de los productos importados como parte del contingente abierto por el Reglamento (CE) no 617/2009 esté supeditado a la presentación de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades competentes del tercer país exportador. Esos certificados de autenticidad deben garantizar que los productos importados corresponden a carne de vacuno de calidad superior, en la acepción del presente Reglamento. Es necesario definir el modelo de dichos certificados y sus normas de utilización.</p>
    <p class="parrafo">Los certificados deben ser expedidos por organismos de terceros países que ofrezcan todas las garantías necesarias para que el régimen funcione correctamente.</p>
    <p class="parrafo">(6) El Reglamento (CE) no 617/2009 ha establecido el 1 de agosto de 2009 como fecha de apertura del contingente arancelario de importación. Procede, pues, que el presente Reglamento se aplique a partir de esa misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento establece normas de gestión del contingente arancelario de importación de carne de vacuno de calidad superior contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 617/2009, en lo sucesivo, denominado «el contingente arancelario».</p>
    <p class="parrafo">2. El presente Reglamento se aplicará a carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, que cumpla los requisitos establecidos en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por «carne congelada» la carne que, cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad, tenga una temperatura interior de – 12 °C o menos.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán los Reglamentos (CE) no 1301/2006, (CE) no 376/2008 y (CE) no 382/2008, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Gestión del contingente arancelario</p>
    <p class="parrafo">1. La gestión del contingente arancelario se llevará a cabo según el método de examen simultáneo previsto en el capítulo II del Reglamento (CE) no 1301/2006.</p>
    <p class="parrafo">2. En la casilla 24 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se indicará el derecho de aduana contemplado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 617/2009, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1301/2006.</p>
    <p class="parrafo">3. El ejercicio contingentario fijado en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 617/2009 se dividirá en 12 subperíodos mensuales. La cantidad disponible en cada uno de esos subperíodos será de una doceava parte de la cantidad total.</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el ejercicio contingentario de 2009/10 se dividirá en diez subperíodos mensuales, con la salvedad del primer subperíodo, que se extenderá del 1 de agosto de 2009 al 30 de septiembre de 2009. La cantidad disponible en cada uno de esos subperíodos será de una décima parte de la cantidad total.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes de certificados de importación</p>
    <p class="parrafo">1. Las solicitudes de certificados de importación deberán presentarse en los siete primeros días del mes que precede a cada uno de los subperíodos indicados en el artículo 2, apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el ejercicio contingentario de 2009/10, las solicitudes de certificados para el primer subperíodo deberán presentarse en los cuatro primeros días de agosto de 2009.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 382/2008, las solicitudes de certificados podrán referirse a uno o a varios de los productos de los códigos NC o grupos de códigos NC que se relacionan en el anexo I de ese Reglamento. Cuando se refieran a varios códigos NC, deberá especificarse la cantidad correspondiente a cada código NC o grupo de códigos NC. En la casilla 16 de las solicitudes de certificados y de los certificados se consignarán todos los códigos NC y en la casilla 15 la designación de los productos.</p>
    <p class="parrafo">3. A más tardar el decimocuarto día del mes en que se hayan presentado las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades totales a las que se refieren las solicitudes de certificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1301/2006, desglosadas por país de origen y expresadas en kilogramos de peso del producto.</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la fecha límite para efectuar la comunicación correspondiente al primer subperíodo del ejercicio contingentario 2009/10 será el 7 de agosto de 2009.</p>
    <p class="parrafo">4. En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen.</p>
    <p class="parrafo">En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se reproducirá una de las indicaciones que figuran en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Expedición de los certificados de importación</p>
    <p class="parrafo">1. Los certificados se expedirán entre el día 23 y el último día del mes en que se hayan presentado las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los certificados solicitados en agosto de 2009 se expedirán entre el 14 y el 21 de agosto de 2009.</p>
    <p class="parrafo">2. En los certificados, se indicará la cantidad correspondiente a cada código NC o grupo de códigos NC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Plazo de validez de los certificados de importación Los certificados tendrán una validez de tres meses contados a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los certificados correspondientes a las solicitudes contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, tendrán una validez de tres meses contados a partir del día de expedición efectiva conforme a lo indicado en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) a más tardar el décimo día de cada mes, las cantidades de productos, incluso cuando equivalgan a cero, por las que se hayan expedido certificados de importación en el mes anterior;</p>
    <p class="parrafo">b) las cantidades de productos, incluso cuando equivalgan a cero, a que se refieran los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente, que corresponderán a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se hayan expedido tales certificados:</p>
    <p class="parrafo">i) junto con las comunicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento, en el caso de las solicitudes presentadas para el último subperíodo del ejercicio contingentario,</p>
    <p class="parrafo">ii) a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada ejercicio contingentario, en el caso de las cantidades no comunicadas en virtud del inciso i).</p>
    <p class="parrafo">2. A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada ejercicio contingentario, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período anterior del contingente arancelario de importación.</p>
    <p class="parrafo">3. En las comunicaciones a que se refieren los apartados 1 y 2, las cantidades se indicarán en kilogramos de peso del producto, por país de origen y por categoría de producto, tal como se indica en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.</p>
    <p class="parrafo">4. Las comunicaciones se efectuarán electrónicamente, conforme a los modelos y métodos que indique la Comisión a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Certificados de autenticidad</p>
    <p class="parrafo">1. El despacho a libre práctica de los productos importados al amparo del contingente estará supeditado a la presentación de un certificado de autenticidad expedido con arreglo al modelo que figura en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2. En el dorso del certificado de autenticidad se especificará que la carne originaria del país exportador cumple los requisitos señalados en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3. Únicamente serán válidos los certificados de autenticidad que estén debidamente cumplimentados y visados por el organismo emisor.</p>
    <p class="parrafo">4. Se considerarán debidamente visados los certificados de autenticidad en los que figuren el lugar y la fecha de emisión, el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.</p>
    <p class="parrafo">5. Tanto en el original del certificado de autenticidad como en las copias, el sello podrá ser sustituido por un membrete impreso.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados de autenticidad expirarán, a más tardar, el 30 de junio siguiente a la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Organismos emisores de terceros países</p>
    <p class="parrafo">1. Los organismos emisores a que se refiere el artículo 7, apartado 3, deberán:</p>
    <p class="parrafo">a) ser organismos reconocidos como tales para las autoridades competentes del país exportador;</p>
    <p class="parrafo">b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Se comunicará a la Comisión la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección, incluyendo cuando sea posible la dirección de correo electrónico y de Internet, de los organismos habilitados para expedir los certificados de autenticidad a que se refiere el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b) una muestra de impresión de los sello utilizados por esos organismos;</p>
    <p class="parrafo">c) los procedimientos y criterios aplicados por el organismo emisor para determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones de terceros países</p>
    <p class="parrafo">Cuando se cumplan los requisitos establecido en el anexo I, la Comisión publicará el nombre del organismo emisor a que se refiere el artículo 8, apartado 1, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea o por cualquier otro medio adecuado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Controles sobre el terreno en terceros países La Comisión podrá pedir al tercer país que autorice a representantes de la Comisión a realizar controles sobre el terreno en dicho tercer país, en caso necesario. Estos controles se efectuarán conjuntamente con las autoridades competentes del tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a partir del 1 de agosto de 2009.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mariann FISCHER BOEL</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Requisitos aplicables a los productos del contingente arancelario a que se refiere el artículo 1, apartado 1</p>
    <p class="parrafo">1. Los cortes de vacuno procederán de canales de novillas y novillos de menos de 30 meses que, en los 100 días previos al sacrificio, como mínimo, únicamente han sido alimentados con raciones constituidas por no menos del 62 % de concentrados y/o coproductos de cereales piensos, sobre la materia seca, que tengan o superen un contenido de energía metabolizable superior a 12,26 megajulios por kilogramo de materia seca.</p>
    <p class="parrafo">2. Las novillas y novillos alimentados con las raciones descritas en el punto 1 recibirán diariamente un promedio de materia seca, expresado en porcentaje del peso vivo, igual o superior al 1,4 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Las canales de las que proceden los cortes de vacuno serán evaluadas por un evaluador público, que basará la evaluación y la consiguiente clasificación de la canal en un método homologado por las autoridades nacionales. El método nacional de evaluación de canales, y la clasificación de estas, debe evaluar la calidad de las canales mediante una combinación de los parámetros de madurez de la canal y palatabilidad de los cortes. Dicho método de evaluación de canales debe incluir, entre otras cosas, una evaluación de las características de madurez, color y textura del músculo Longissimus dorsi, de los huesos y de la osificación del cartílago, así como una evaluación de las características de palatabilidad probables basada, entre otros aspectos, en las características específicas de la grasa intramuscular y la firmeza del músculo Longissimus dorsi.</p>
    <p class="parrafo">4. Los cortes se etiquetarán conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).</p>
    <p class="parrafo">5. Podrá añadirse la indicación «Carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Indicaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 4 — En búlgaro: Говеждо/телешко месо с високо качество (Регламент (ЕО) № 620/2009) — En español: Carne de vacuno de alta calidad [Reglamento (CE) n o 620/2009] — En checo: Vysoce jakostní hovězí/telecí maso (nařízení (ES) č. 620/2009) — En danés: Oksekød af høj kvalitet (forordning (EF) nr. 620/2009) — En alemán: Qualitätsrindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 620/2009) — En estonio: Kõrgekvaliteediline veiseliha/vasikaliha (määrus (EÜ) nr 620/2009) — En griego: Βόειο κρέας εκλεκτής ποιότητας [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 620/2009] — En inglés: High-quality beef/veal (Regulation (EC) No 620/2009) — En francés: Viande bovine de haute qualité [règlement (CE) n o 620/2009] — En italiano: Carni bovine di alta qualità [regolamento (CE) n. 620/2009] — En letón: Augstākā labuma liellopu/teļa gaļa (Regula (EK) Nr. 620/2009) — En lituano: Aukštos kokybės jautiena ir (arba) veršiena (Reglamentas (EB) Nr. 620/2009) — En húngaro: Kiváló minőségű marha-/borjúhús (620/2009/EK rendelet) — En maltés: Ċanga/vitella ta' kwalità għolja (Regolament (KE) Nru 620/2009) — En neerlandés: Rundvlees van hoge kwaliteit (Verordening (EG) nr. 620/2009) — En polaco: Wołowina/cielęcina wysokiej jakości (Rozporządzenie (WE) nr 620/2009) — En portugués: Carne de bovino de alta qualidade [Regulamento (CE) n. o 620/2009] — En rumano: Carne de vită/vițel de calitate superioară [Regulamentul (CE) nr. 620/2009] — En eslovaco: Vysoko kvalitné hovädzie/teľacie mäso [Nariadenie (ES) č. 620/2009] — En esloveno: Visokokakovostno goveje/telečje meso (Uredba (ES) št. 620/2009) — En finés: Korkealaatuista naudanlihaa (asetus (EY) N:o 620/2009) — En sueco: Nötkött av hög kvalitet (förordning (EG) nr 620/2009)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 30.</p>
  </texto>
</documento>
