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<documento fecha_actualizacion="20260401001004">
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    <identificador>DOUE-L-2009-81639</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20090907</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>816/2009</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 816/2009 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1484/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los derechos adicionales de importación en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20090908</fecha_publicacion>
    <diario_numero>236</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2009/236/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20090911</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20260401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="408" orden="">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="621" orden="">Carnes</materia>
      <materia codigo="2454" orden="">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4042" orden="">Huevos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2026/524, de 11 de marzo; DOUE-L-2026-80351</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80812" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 6 del Reglamento 1848/95, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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    </referencias>
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      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina ( 2 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 4, y su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión ( 3 ) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los datos en que se debe fundar la fijación de los precios representativos contemplados en el artículo 141, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 deben ser de fácil acceso, disponibles en cualquier momento, fidedignos e independientes de los agentes económicos interesados.</p>
    <p class="parrafo">Puesto que los datos contemplados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1484/95 no siempre reúnen estas condiciones, conviene sustituirlos por los recogidos en el marco de la vigilancia comunitaria que rige el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario ( 4 ). Conviene derogar al mismo tiempo la obligación de comunicación semanal prevista en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento (CE) no 1484/95.</p>
    <p class="parrafo">(3) No se puede imponer un derecho adicional a las importaciones efectuadas dentro de los contingentes arancelarios establecidos en el marco de la Organización Mundial del Comercio. Procede, por tanto, actualizar la lista de los reglamentos relativos a estos contingentes.</p>
    <p class="parrafo">(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 1484/95 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los precios representativos contemplados en el artículo 141, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*) y en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) n o 2783/75 se fijarán periódicamente basándose en los datos recogidos en el marco de la vigilancia comunitaria que rige el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (**).</p>
    <p class="parrafo">2. Los precios representativos figuran en el anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.»;</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los derechos adicionales contemplados en el artículo 1 no serán de aplicación en el caso de las importaciones realizadas al amparo de los Reglamentos (CE) no 533/2007 (*), (CE) n o 539/2007 (**), (CE) no 616/2007 (***), (CE) no 1385/2007 (****) y (CE) no 536/2007 (*****), de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 128 de 16.5.2007, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(***) DO L 142 de 5.6.2007, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(****) DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(*****) DO L 128 de 16.5.2007, p. 6.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2009.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mariann FISCHER BOEL</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
